Concepto Nº 283 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-11-2010 - Normativa - VLEX 767595217

Concepto Nº 283 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-11-2010

Fecha29 Noviembre 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

20

Expediente No 38.766 (01185)



RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Relacionada con daños de particulares ocasionados por actos terroristas

Contrario a lo argumentado por el Tribunal, para el Ministerio Público los elementos de juicio que obran en el proceso no permiten enmarcar el caso concreto bajo el régimen de falla del servicio por omisión, pues para acreditar la falla de la Administración, el actor ha debido probar que acudió de manera oportuna ante las autoridades competentes para denunciar la presencia de la guerrilla en el establecimiento público de su propiedad o en cercanía al edificio Miraflores y solicitar protección de su integridad física y de sus bienes, o que hubiese informado sobre amenazas provenientes de grupos subversivos, lo cual no aconteció.

Tampoco resulta posible inferir una falla de las autoridades en razón de no haber dispuesto un programa especial de vigilancia y seguridad en la ciudad de Neiva para el día de los hechos, pues no se tenía conocimiento de que algún grupo subversivo pretendiera realizar actos terroristas contra la ciudadanía y mucho menos de un ataque armado con fines de secuestro al edificio de Miraflores, así se deduce de lo manifestado por las mismas autoridades en respuesta a las informaciones que en tal sentido le fueron solicitadas por el Tribunal

El hecho que la ciudad de Neiva se encontrara ubicada en un lugar cercano a la llamada zona de distensión, no implica per se que se encontrara en inminente riesgo de ser objeto de ataques guerrilleros, pues otras poblaciones aledañas a dicha zona y para la misma época no demandaron del Estado obligaciones especiales de protección y vigilancia.

A las autoridades de la República de Colombia no se les puede obligar a cumplir lo imposible, como el pretender desplegar efectivos para proteger en forma individual a todos y cada uno de los ciudadanos con el fin de salvaguardar de manera individual la integridad física y la protección de sus bienes, y menos bajo la supuesta existencia de riesgos inminentes por el hecho de encontrarse cercanos a la zona de distensión, pues si bien no se discute la ausencia de autoridades en dicha zona, no se puede decir lo mismo de la cuidad de Neiva, la cual cuenta y contaba con autoridades encargadas de velar por la seguridad de los residentes en la ciudad de Neiva, las que de haber conocido con antelación la intención de los guerrilleros, seguramente hubiesen actuado de manera oportuna y hubiesen evitado el ataque terrorista que se llevó a cabo el 26 de julio de 2001. Demandar de las autoridades seguridad personalizada para a todos y cada uno de los ciudadanos, constituye una exigencia de imposible cumplimiento, máxime cuando el factor sorpresa y la forma indolente como actúan los grupos subversivos resulta una situación por demás difícil de controlar.

En concepto del Ministerio Público, el análisis conjunto de los testimonios recaudados permite concluir que de las entidades demandadas la única que se encontraría llamada a responder por los daños ocasionados al actor sería la Nación- Ministerio Defensa – Policía Nacional, ello en aplicación del régimen del responsabilidad objetiva derivado de la creación de un riesgo excepcional, pues frente al demandante operó el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, ello como consecuencia de una actividad lícita y legitima de la administración que le impuso a éste una carga excepcional y anormal que no estaba obligado a soportar, pues, conforme a lo acreditado en el proceso, las lesiones ocurrieron como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el grupo subversivo y los agentes de la Policía, que produjo daños colaterales a unos ciudadanos que se encontraban en un establecimiento público cercano al inmueble objeto del ataque terrorista.


VÍCTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado


PRUEBA TRASLADADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 283 / 2010


Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2010


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

E. S. D.




Ref: Proceso No 38.766 (41001233100020020118501)

Acción de reparación directa

Actor: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional y otros


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 GUSTAVO EDUARDO DELGADO CABRERA, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se les declarare responsables de los perjuicios causados en su integridad física y en su patrimonio, como consecuencia de la toma subversiva del edificio Miraflores de la ciudad de Neiva por parte de las fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, en hechos ocurridos el 26 de julio de 2001. Como consecuencia de tal declaración se les condene a pagar perjuicios materiales por la suma de $300.000.000, perjuicios morales en la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual monto por concepto de daños a la vida de relación.


1.2 Admitida la demanda y notificada en debida forma a las entidades demandadas (fls 107 a 109 c. ppal), éstas procedieron a contestarla:


  • El Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls 111 a 151 y 208 a 228 c. ppal), se opuso a las pretensiones, pues advierte que la falla del servicio a que hace alusión el demandante carece de fundamento alguno, dado que al DAS no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos sucedidos, pues el daño se produjo por el hecho de un tercero, lo cual configura una causal eximente de responsabilidad. Que el DAS actúa como un cuerpo civil y de inteligencia el cual colabora con otras entidades en la prevención de posibles delitos y que en el caso concreto no se dan los presupuestos para que se configure la falla del servicio alegada, toda vez que las lesiones del actor le fueron ocasionadas por un grupo al margen de la ley, por tanto su resultado en nada tiene que ver con conductas positivitas o negativas del DAS y mucho menos como resultado de un obrar negligente de sus funciones.


Propuso las excepciones del hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS.


  • El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls 158 a 172 c. ppal) se opuso a las pretensiones y advierte que en el caso concreto se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Que la incursión guerrillera al edificio de Miraflores fue una acción fuera de todo contexto, que superó toda previsión o prevención de la fuerza pública y agencias del Estado, que no obstante la magnitud y despliegue de los subversivos, la fuerza pública reaccionó de manera casi inmediata lo que evitó un mayor numero de secuestrados.

  • El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls 196 a 201 c. ppal), se opuso a las pretensiones, por considerar que en el caso concreto se configura una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo de un tercero.


1.3 El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 5 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, del daño antijurídico padecido por el demandante Gustavo Eduardo Delgado Cabrera con ocasión de la incursión guerrillera en el edificio Torres de Miraflores el 26 de julio de 2001 en la ciudad de Neiva. En consecuencia condenó a las entidades demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado o pasado la suma de $22.754.916.21, y por lucro cesante futuro la suma de $28.404.085.60, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 30 s.m.l.m.v., y por daños a la vida de relación una suma equivalente a la anterior y negó las demás pretensiones de la demanda.


A juicio del Tribunal la responsabilidad de las entidades demandadas se enmarca bajo el titulo de falla del servicio, en donde el Estado responde por los daños antijurídicos causados con ocasión de su actuación u omisión en los deberes que constitucional y legalmente le son...

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