Concepto Nº 2851 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 2020-01-03 - vLex Colombia

Concepto Nº 2851 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 2020-01-03

Número de radicado20206000002851
Año2020
Fecha03 Enero 2020
Número de oficio2851
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 2851 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 2851 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000002851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000002851
Fecha: 03/01/2020 05:46:22 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Pago de prestaciones sociales durante la incapacidad por enfermedad. RAD.: 2019-206-040840-2 del
16-12-19.
Acuso recibo comunicación remitida por el Ministerio de Educación, mediante la cual formula consulta si durante la incapacidad prolongada, a un
docente o directivo docente se le suspende el pago de prestaciones sociales, si tiene derecho a la compensación en dinero de las vacaciones no
disfrutadas, y si su pago procede con el salario que tenía en la fecha en que se causaron o con el que tiene a la fecha del retiro.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
EL ARTÍCULO 2.2.5.5.14 ibidem, señala que el tiempo que dure la licencia por enfermedad es computable como tiempo de servicios, por lo tanto,
durante la incapacidad del empleado, se le debe pagar las prestaciones del caso con base al último salario devengado, sin que para el cálculo de
las prestaciones se descuente el tiempo que hubiere estado el empleado incapacitado.
El pago de dichas prestaciones es obligatorio hasta después que la incapacidad supere los ciento ochenta (180) días, con excepción de las
vacaciones, las cuales expresamente son excluidas por el artículo 22 del Decreto-ley 1045 de 1978, cuando la incapacidad supera el término
anteriormente indicado.
Lo anterior concuerda con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C – 531 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada
del inciso segundo del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señaló:
"(…) En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e
igualdad (C.P., arts. 2o, y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En
caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva

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