Concepto Nº 285941 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 17-07-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 900380079

Concepto Nº 285941 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 17-07-2020

Número de radicado20206000285941
Fecha17 Julio 2020
Número de oficio285941
MateriaEMPLEO,Requisitos
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 285941 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 285941 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000285941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000285941
Fecha: 17/07/2020 12:22:53 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEOS – Tiempo de servicio militar se tiene en cuenta como tiempo de servicio y reconocimiento para la pensión - RAD.
20206000285941 de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “1. ¿Las personas que prestaron el servicio militar obligatorio en el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de acuerdo al Artículo 123 en concordancia con el Artículo 124 y 126 del Decreto 407 de
1994, han prestado un servicio DISCONTINUO?; 2. Que por haber prestado un servicio discontinuo se debe tener en cuenta para efectos de la
pensión de vejez el tiempo del servicio militar, como tiempo de vinculación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC?; 3. Los
funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que se posesionaron antes del 13 de junio
de 2005, bajo el Principio Tempus Regit Actus y el Principio de la Condición más Beneficiosa e In Dubio Pro Operario, están regidos por el Artículo
96 de la Ley 32 de 1986, toda vez que el Artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 dejó sin efectos el Parágrafo Primero del Artículo 168 del Decreto
407 de 1994 y solo fue reglamentado el Artículo 140 hasta el Decreto 1950 de 2005?; 4. El Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, al estar contenido
dentro de una Ley Orgánica, ésta tiene mayor jerarquía sobre el Decreto 1950 de 2005; por lo tanto, de acuerdo al In Dubio Pro Operario, a los
funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que ingresaron desde el 21 de febrero de
1994 hasta el día de hoy 22 de junio de 2020 le es aplicable el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, hasta tanto no se expida una ley que regule el
tema en materia pensional de dichos funcionarios, toda vez que el Decreto 2090 de 2003 no desarrolló el tema y se reglamentó el régimen
pensional a través de un Decreto Ordinario como es el 1950 de 2005?”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la
interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le
corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como
entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos,
competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al
respecto, se debe indicar que, frente a la prestación del servicio militar, el artículo 216 de la Constitución Política, señala:
"Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y
las instituciones políticas.

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