Concepto Nº 288 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 02-11-2006 - Normativa - VLEX 767587861

Concepto Nº 288 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 02-11-2006

Fecha02 Noviembre 2006
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA

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PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 288-06

02-11-06




HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

E. S. D.




REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 190012331000200402153-01

ACTOR : SIXTO OROBIO MONTAÑO Y OTROS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE GUAPI

ACCIÓN : ACCIÓN POPULAR

ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA




Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso que conoce la Sección Segunda del Honorable Consejo del Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES


Los actores SIXTO OROBIO MONTAÑO Y OTROS, en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998 demandaron al MUNICIPIO DE GUAPI, en defensa de los intereses y derechos colectivos, pues los representantes de esta localidad desconocieron la moralidad administrativa, la defensa del derecho público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.


1.Los demandantes solicitan se declare que la parte accionada es responsable económicamente atendiendo lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 472 de 1998.


2º. Se hagan efectivos los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación sobres estos casos, pues hicieron tránsito a cosa juzgada.

3º. Realizar las investigaciones por las inversiones y contrataciones que realizó el municipio, el Departamento y la Nación, determinando los responsables solidarios, alcaldes, contratistas, delegatarios, los restantes sujetos que hayan intervenido en la actuación contractual que generó el detrimento patrimonial para la Sociedad Guapireña.


4. En consecuencia, se adopten según la Constitución y las leyes mecanismos idóneos para ser efectiva la responsabilidad patrimonial de los empleados públicos y particulares que participaron en el proceso de contratación, con el fin de recuperar la totalidad de las sumas desviadas del patrimonio público (presupuesto municipal).


5º. Determinar el incentivo económico conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.


MEDIDAS CAUTELARES:


Solicitó la intervención inmediata de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para que coadyuve la determinación de los responsables y sanciones correspondientes.


Condenar al Municipio para que destine los recursos necesarios para construir el acueducto y asegurar la plena efectividad de este derecho de agua potable y saneamiento básico.



    1. HECHOS.


Los demandantes aducen que el municipio de Guapí obtuvo un crédito de 85 millones de pesos para el cambio de redes entre 1988 y 1990.


Entre 1995 y 1997 el Plan Pacífico destinó aproximadamente MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.600.000.000), con otros aportes de FINDETER para darle una solución de agua potable al Municipio de Guapí en su cabecera municipal.


Indicó que el acueducto no se construyó, no obstante el Tribunal Administrativo del Cauca condenó al Municipio de Guapí para que pagara a la constructora PAI o al ingeniero Elorza Socio Enerquapi S.A., la suma de 1.600 millones de pesos.


Informó que el Municipio de Guapí le entregó la administración del acueducto y de los recursos a una empresa de Bogotá, desde hace muchos años, sin embargo no existe acueducto, por lo tanto carece de agua potable y acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública y un servicio eficiente, con los graves problemas de contaminación y riesgos de enfermedades debido a que gran parte de la cabecera municipal no posee alcantarillado.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



2.1. El apoderado del Municipio de Guapí se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la administración invirtió recursos provenientes de FINDETER y del Municipio de Guapí con el fin de construir el acueducto. Así se realizó, entre otras obras, la planta de tratamiento, tramos de alcantarillado, estación de bombeo, tanques de almacenamiento, extensión del servicio a barrios que no tenían el servicio y se cambiaron las redes. Además la inversión estaba siendo vigilada por un comité de participación y veeduría ciudadana y el Coordinador de Plan Pacífico de Guapí hacía la visita y ordenaba el desembolso.


Señaló que es cierto que ante el Tribunal Contencioso del Cauca se ha iniciado un proceso para el pago del contrato por la construcción del acueducto, por parte del Dr. Jorge Elorza, sin embargo, esta corporación no ha proferido ningún pronunciamiento en el sentido de ordenar cancelar el precio del contrato. No es verdad que el Tribunal haya condenado a pagar suma alguna como lo afirmó temerariamente el demandante, pues no se pronunciado sobre la cuantía, pues el proceso fue suspendido por haber conciliado con el señor Clemente Estupiñán en su calidad de Alcalde con el abogado Jorge Elorza el 22 de enero de 2004. Pago que no se efectuó, porque a pesar de que es una obligación del municipio le parece irresponsable que el Sr. Estupiñán pactara el compromiso de cumplimiento de una obligación en período diferente a su mandato.


Adujo que el acueducto si existe a pesar de que las administraciones anteriores no hayan invertido en el proyecto, cuyo valor oscila en 5.000 millones de pesos para el año de 1996, sumado a que la comunidad no fue solidaria vinculándose al proceso, ni pagaron el servicio, cuidando la inversión estatal.


Consideró que los demandantes enuncian como violados unos derechos, pero desnaturalizan los fines y propósitos de la acción popular, es decir que no hay petición alguna frente a la solución de la presunta violación a los derechos colectivos alegados como transgredidos.


Solicitó se ordene el llamamiento en garantía de la firma que celebró el contrato de concesión con el municipio Guapí, a través del cual entregó el acueducto con fundamento en la Ley 472 de 1998, ya que el contrato se le adjudicó a una empresa y se celebró con otra, pues la razón social de quien ganó la licitación es una y el contrato se celebró con otra que se conformó después de haber ganado la convocatoria. Así, licitó UNIÓN TEMPORAL MINYAN Ltda., José Sebastián Guerrero Fonseca, firma a quien se le adjudicó el contrato por Resolución 170 del 15 de diciembre de 2001, pero el 12 de diciembre de 2001 se contrató con una persona jurídica diferente que no tenía registro como entidad prestadora de servicios públicos, ya que hasta el 10 de diciembre de 2001 radicó los documentos en la Superintendencia. Es decir que SIE de Colombia se conformó única y exclusivamente para ejecutar dicho contrato, recibir unos dineros del Ministerio y desaparecer como efectivamente ocurrió, situación que lesiona claramente los principios de moralidad administrativa y el patrimonio público, por lo tanto, considera necesario llamarlo para que participe en el debate jurídico.


2.2. El apoderado de la Compañía Importadora y Exportadora de Colombia Ltda. CIE DE COLOMBIA LTDA., explicó que si bien fueron demandados, la acción debió instaurarse contra la sociedad SIE de Colombia, pues dentro del objeto social que cumplen no está la de administrar acueductos, ni tratamientos de aguas o actividades relacionadas con los mismos. Aclaró que desarrolla su objeto únicamente en las ciudades de Bogotá y Medellín, por lo tanto, jamás ha celebrado contratos con el Departamento del Cauca en donde se encuentra ubicado el Municipio de Guapí (folios 306- 308 C. No. 2).


2.3. El apoderado de la Sociedad REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES PAI LTDA., aceptó haber construido el acueducto en el Municipio de Guapí, sin embargo hasta la fecha no le han cancelado totalmente el valor del contrato. La verdad es que existen radicados en esta corporación actuaciones donde se celebraron conciliaciones y en donde el Municipio de GUAPÍ se obliga el 28 de febrero de 2004 a pagar la suma de $11.483.820, sin que se hubiera cancelado hasta el momento, por lo cual se vieron precisados a iniciar acción ejecutiva (folio 342 C. No 2).


Indicó que los recursos asignados al Municipio de Guapí para el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado sólo fueron para la...

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