Concepto Nº 297 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 09-12-2010 - Normativa - VLEX 767626917

Concepto Nº 297 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 09-12-2010

Fecha09 Diciembre 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no.

Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, toda vez que el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería data del 5 de noviembre de 1996 y fue conocida por el demandante el 18 de noviembre del mismo año, cuando se le informó por escrito de la orden de embargo y secuestro preventivo del crédito Pero es más en virtud del principio pro damnato podría entenderse que sólo tiene conocimiento del hecho dañoso cuando se le notifica el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la cual se realiza por conducta concluyente el 21 de abril de 1997, por lo que el actor tenía plazo hasta el 22 de abril de 1999 para instaurar la demanda. Sin embargo, esta solo se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de mayo de 2001, cuando ya se encontraba caducada la acción desde hacía varios años.



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 297/2010


Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2010



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



Ref: Proceso 39011 (05001233100020010159301)

Acción Reparación Directa

Actor: Jesús Orestes Jaramillo González

Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura


El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Jesús Orestes Jaramillo González en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la actuación surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Séptimo Civil del Circuito de Medellín y Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en los años 1997 a 2000. Solicita se condene a la demandada al pago del daño emergente por los gastos en que tuvo que incurrir para afrontar las demandas judiciales, el lucro cesante por lo dejado de percibir durante el lapso que duraron los distintos procesos judiciales por el tiempo que estuvieron sus bienes muebles e inmuebles embargados y por lo que dejaron de producir esos bienes y de los perjuicios morales ocasionados con la actuación de la rama judicial. (fls. 180 a 200 C. 1).



1.2. LA CONTESTACIÓN


La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia (fls. 205 a 223 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues considera que los perjuicios reclamados se dieron porque no se demostró en el proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la mala fe del señor Álvaro Enrique Palacios Guzmán, argumento en el que se sustenta la excepción de culpa exclusiva de la victima. Propuso además la “excepción de inexistencia del derecho pretendido” por cuanto no hubo falla la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.



1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 299 a 311 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de los daños ocasionados al demandante, con ocasión de la vulneración del principio de confianza legítima. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales, a Jesús Orestes Jaramillo González la suma de $184.299.254.oo.



1.4. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 316 a 321 C. Consejo de Estado). Alega: “… El inmueble sobre el que recayó la medida cautelar de secuestro sufrió tres impactos económicos negativos, lo que consolida el perjuicio por la desvalorización, la falta de disfrute y la pérdida del valor en el tiempo, así: (…) - En la parte pecuaria: Durante los tres años en que estuvo embargada y en consecuencia inexplorada y en el año y medio que según los peritos se demoraría la recuperación total de la finca. Y es que es un hecho comprobado que ante el deterioro de la finca, esta tenía que ser recuperada. (…) - En la parte locativa: Destrucción de las instalaciones ganaderas por falta de mantenimiento, las cuales tenían igualmente que ser recuperadas, recuperación que exige una inversión, inversión que fue debidamente cuantificada por la prueba pericial practicada previamente al proceso y que fue debidamente ratificada por el perito en audiencia testimonial y además, debidamente acreditada por la prueba pericial practicada en desarrollo del proceso. (…) - En la parte agrícola: Por el enmalezamiento de los potreros a consecuencia de la falta de mantenimiento. (…) Como consecuencia de lo anterior, expresa el dictamen que se presentó con la demanda: “se generaron unos costos de recuperación tanto de la parte locativa como agrícola, y en la parte pecuniaria se dejaron de percibir unos ingresos por concepto de Levante de ganado, los cuales se relacionan a continuación:…” (…) 2. DEL ERROR JUDICIAL (…) En el presente caso no puede entonces predicarse que Orestes Jaramillo hubiere hecho un mal pago o que le pagó a persona distinta al tenedor, ya que lo él estaba haciendo era cumplir una resolución judicial, confiando además que la letra de cambio estaba a disposición del juzgado, para evitar su libre circulación. De hecho le expresó al despacho judicial que precedería a consignar el valor del dinero adeudado, pero esperaba que se le evitara cualquier tipo de obligación futura y cualquier perjuicio. (…) Debe tener presente el juez contencioso de la segunda instancia, que el señor Orestes Jaramillo no es abogado y se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR