Concepto Nº 3 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 22-01-2007 - Normativa - VLEX 767607417

Concepto Nº 3 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 22-01-2007

Fecha22 Enero 2007
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Expediente 76001233100019980111701-32863

Flor Alba Mora Muñoz y otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, D. C., 22 de enero de 2007





Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.




REF. Concepto 07-03. Expediente 76001233100019980111701-32863. Flor Alba Mora Muñoz y otros Vs. Ministerio de Salud y otros.




Honorable señor Consejero:



El proceso de la referencia ha llegado al Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle por medio de la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, razón por la que esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo, en los siguientes términos:

1. En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Flor Alba Mora Muñoz, su padre, hermanos e hijos solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Salud, Municipio de El Cerrito (Valle) y Hospital San Rafael de El Cerrito (Valle) y su consecuente condena al pago de los perjuicios de orden moral, material y fisiológico causados con la muerte de su cónyuge, madre y abuela Maria Rosalba Muñoz Delgado y las graves lesiones físicas sufridas por Flor Alba Mora Muñoz al colisionar la ambulancia en la que se transportaban con una camioneta particular lo que produjo el volcamiento del vehículo oficial con las consecuencias ya descritas.


En los términos de la demanda el accidente obedeció a la falta de previsión y al descuido del conductor de la ambulancia, que maniobró el automotor de manera negligente, por una carretera que por sus características –angosta y sin demarcación- ofrecía serios peligros para los transeúntes, sumado a que se hallaba en estado de embriaguez, de manera que el resultado lesivo resulta imputable a las entidades accionadas quienes deben ser condenadas al pago de las indemnizaciones reclamados por los actores.


2. Durante el término de fijación en lista las entidades demandadas contestaron así:


a. El Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación toda vez que a esa cartera le compete formular políticas y dictar normas científico administrativas como ente rector y orientador y no como ejecutor o prestador de servicios de salud, función que en el presente evento compete al municipio por intermedio de hospitales locales, centros y puestos de salud.


b. El Hospital San Rafael E.S.E. se manifestó expresamente frente a todos y cada uno de los hechos de la demanda y propuso excepciones de inexistencia de obligación y hecho de un tercero, por cuanto el resultado lesivo obedeció a la culpa del conductor del automotor particular que colisionó con la ambulancia, por transitar en zig-zag e invadiendo los dos carriles.


En escrito separado llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en virtud de la póliza de seguro de automóviles 07-4803-3 por medio de la cual se ampararon los riesgos de responsabilidad civil extracontractual.


c. El Municipio de El Cerrito (Valle) se opuso a la prosperidad de las peticiones de los actores por considerar que el accidente de tránsito se debió a la culpa o negligencia del conductor de la camioneta, por lo tanto propuso excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad y hecho de un tercero.


3. La Previsora S. A. Compañía de Seguros al contestar el llamamiento en garantía aceptado por el tribunal mediante providencia de 23 de junio de 2000 (fl. 146) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción reparadora y propuso las excepciones de inexistencia de causalidad y responsabilidad de un tercero. Frente al llamamiento en garantía sostuvo que en aplicación de las cláusulas de la póliza responderá sólo si los amparos están determinados en la misma, aplicando un deducible de 10% mínimo 61.000. (fls. 160 y ss.).


5. El Tribunal A quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y del Municipio de El Cerrito y condenó al Hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito (Valle) al pago de los perjuicios morales causados a los actores con la muerte de Maria Rosalba Muñoz Delgado y las lesiones personales sufridas por Flor Alba Mora Muñoz por considerar que la conducción de automotores es una actividad peligrosa cuyo ejercicio acarrea la presunción de responsabilidad, máxime cuando se demostró que el conductor de la ambulancia se encontraba en estado de alicoramiento.


6. Inconformes con esta decisión las partes la apelaron así:


a. La parte actora para que se declare la responsabilidad solidaria de todos los entes demandados, se incremente el monto de la condena a favor de Flor Alba Mora Muñoz a 300 salarios mínimos y se le reconozca la indemnización de perjuicios materiales que el tribunal le negó.


b. La Previsora S.A. Compañía de Seguros por considerar que la condena impuesta en su contra desborda las obligaciones derivadas del contrato de seguro toda vez el juzgador extendió la obligación del asegurador a indemnizar por los tres amparos contenidos en el contrato por concepto de responsabilidad civil extracontractual –daños a terceros, muerte o lesiones a una persona y muerte o lesiones a dos o más personas- hasta la suma de $20.000.000, cuando el siniestro ocurrido únicamente lo cubre el último amparo hasta por la suma de $10.000.000.


c. El Hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito para que se reconsidere la liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia y se ajuste a cifras viables de pago con el exiguo presupuesto del Hospital, de lo contrario la obligación se hace imposible de cumplir y llevaría al centro asistencial al cierre.




EL CONCEPTO



La Procuraduría Quinta Delegada comparte parcialmente la decisión de la primera instancia, razón por la cual respetuosamente solicita a la H. Sala su modificación previas las siguientes consideraciones:


1. Pretende el apoderado de la parte actora que en esta instancia se modifique la sentencia para declarar la responsabilidad solidaria de los tres entes demandados esto es: Ministerio de Salud, Municipio de El Cerrito y Hospital San Rafael E.S.E., sin embargo tal petición no tiene soporte jurídico ni probatorio, pues lo que se pretende mediante esta acción es obtener la indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tránsito de que fue objeto la ambulancia en que se desplazaban las víctimas, automotor que era de propiedad exclusiva del Hospital San Rafael –Empresa Social del Estado-, institución que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 constituye “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, de manera que como la causa que dio origen a la presente litis fue producida por un funcionario del hospital con vehículo de propiedad de esa institución, únicamente se halla legitimado en la causa material pasiva el Hospital San Rafael y sólo respecto de él habrá de estudiarse la prosperidad de la pretensión incoada por los actores.


El H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de explicar de manera clara el fenómeno de la legitimación en la causa –activa y pasiva-, en la sentencia de 19 de agosto de 1999. Expediente 12.536, Actor: Gildardo Pérez, en la que dijo:


Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quién cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho.


La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:


  • A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si

  • A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si

  • D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si

  • D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.

  • Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.


Ahora:


La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extin...

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