Concepto Nº 30 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 17-03-2003 - Normativa - VLEX 767618761

Concepto Nº 30 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 17-03-2003

Fecha17 Marzo 2003
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

12

Reparación directa (22940)25000023260002000017101

Luz Marina Díaz Flórez y otros



PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C.,17 de marzo de 2003




Doctora

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Consejera Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Concepto 03-30. Reparación directa 22940-25000023260002000017101 Luz Marina Díaz Flórez y otros vs. Hospital Occidental de Kennedy.



Honorable señora Consejera:


Conoce el Consejo de Estado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó sus pretensiones, y, por tal razón esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene dentro del término de traslado especial.


ANTECEDENTES


1. La compañera permanente, hijos y padres del señor Julio Hernando Sierra Rodríguez por intermedio de apoderado demandaron mediante la acción de reparación directa al Hospital Occidental de Kennedy por ser administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte su esposo, padre e hijo, respectivamente, ocurrida el 23 de agosto de 1998.


2. Hechos:


El día 15 de agosto de 1998 el señor Julio Hernando Sierra, sufrió una herida con arma de fuego que le afectó la región molar derecha y el lado izquierdo del cuello, siendo internado en el Hospital Occidente de Kennedy, donde se le practicaron varios exámenes para descartar la existencia de lesión vascular, entre ellos una arteriografía de “4 vasos”, no evidenciándose lesiones en las arterias, esófago y vías aéreas, sólo se detectó lesión de faringe. Luego de varios días de hospitalización se le dio salida el día 21 de agosto de 1998, pero en las horas de la noche del día 23 presentó vómito de sangre y ahogamiento falleciendo minutos después, sin poder ser asistido en ningún centro hospitalario.


3.Pretensiones:


El demandante solicitó condenar al Hospital Occidente de Kennedy a pagar a cada uno de los actores o a quien legalmente los represente los daños materiales y morales sufridos por cada uno de ellos con el deceso de su pariente.



4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 30 de abril de 2002 negó las súplicas de la demanda al considerar que la actuación del Hospital Occidente de Kennedy fue oportuna, diligente y acorde con los protocolos médicos universalmente aceptados. (fls. 116 a 119 cdno. 3).


5. Inconforme con la decisión de la Corporación el demandante interpuso recurso de apelación exponiendo que la falla presunta en la prestación del servicio médico no ha sido desvirtuada por la entidad demandada, pues de acuerdo con la información previa a la autopsia, en la parte correspondiente a la conclusión y discusión literal A y B relacionada con la arteriografía de cuatro vasos, se concluye que al paciente no se le practicó arteriografía de 4 vasos al lado izquierdo en donde realmente se encontraba lesionada la artería carótida, lo que finalmente le produjo la muerte, pues fue el estudio deficiente de la lesión condujo a que no se determinara que el paciente presentaba la lesión mortal, la que de haberse detectado oportunamente podría haberse tratado evitando así el resultado letal; anotando que carecen de credibilidad las declaraciones de los doctores Marco Fidel Chala Pérez, y Miguel Antonio Ramírez Gómez, toda vez que conocieron del caso por examen de la historia clínica, y concluyendo que la prestación médica no fue totalmente diligente, pues si se dispuso la práctica de la Arteriografía de 4 vasos, no se percataron los galenos que dicho examen no se realizó en el lado izquierdo, lo cual habría conducido al descubrimiento de la perforación de la artería y, por ende, a que se hubiesen agotado todos los procedimientos para procurar salvarle la vida.


Señala que igualmente era notoria y abundante la salida de materia purulenta y mal oliente por la herida del cuello lado izquierdo acompañada de sangrado interno como externo, por lo que debió mantenerse al paciente hospitalizado, en observación, hasta cuando las heridas hubieran sanado, y que por el contrario se le dio salida el 21 de agosto, por lo que concluye que hubo indebida prestación del servicio médico, negligencia y descuido en la atención al paciente, y por ello solicita acceder a las súplicas demandadas (fls. 131 a 139 cdno. 3).


6. El apoderado de la parte demandada dentro del termino de traslado expuso que las pruebas obrantes en el proceso fueron adecuadamente valoradas, por tanto advierte que no le asiste razón al impugnante respecto de la técnica y alcance de la arteriografía de 4 vasos, pues, como se colige del documento expedido por el servicio quirúrgico del hospital, no importa en cual de los cuatro miembros superiores o inferiores se haga el examen el resultado siempre será una panorámica general de los cuatro vasos importantes del cuello y sus ramas, como son arteria subclavia izquierda, carótida común izquierda, tronco braquiocefálico con sus ramas carótida común derecha y subclavia derecha.(fls. 145 a 147 cdno.1).


Finalmente señala que el hospital prestó un servicio oportuno, eficiente y diligente, actuando de conformidad con los protocolos internacionalmente reconocidos para estos casos, esto es exámenes diagnósticos de broncoscopia, endoscopia y arteriografía de los cuatro vasos, por consiguiente eleva petición a la confirmación del fallo impugnado.(fl. 145 a 147 cdno. 3).


EL CONCEPTO


La Procuraduría Quinta Delegada no comparte la decisión del juzgador a quo razón por la cual, respetuosamente solicita a la H. Sala su revocatoria, previas las siguientes consideraciones:


1. En efecto como reiteradamente lo ha sostenido esta Agencia del Ministerio Público, acogiendo la tesis Jurisprudencial y Doctrinal, el servicio médico debe ser tratado como una obligación de medios y no de resultado, en cuyo cumplimiento el personal médico debe poner a disposición del paciente todos los medios de carácter científico, técnico y operativo de que disponga, agotando la prudencia, diligencia y conocimientos tendientes a lograr la recuperación de la salud del paciente o a hacer menos nocivas las consecuencias de una afección, sin que pueda o deba asegurar el resultado mismo.


Al respecto ha señalado el Honorable Consejo de Estado:


Sin pretender exigir al servicio médico una obligación de resultado, porque ella es de medio, esto no significa que los médicos, y demás profesionales que tengan relación con el paciente, no estén obligados a ofrecer, por lo menos todos los recursos técnicos que se encuentren a su alcance, de tal forma que sin avalar su supervivencia se le garanticen a cada paciente los mejores oportunos auxilios de medicina, laboratorio, cirugía, farmacia etc, sometidos desde luego a la capacidad técnica real del establecimiento respectivo. Para la Sala no se cumple con esta obligación cuando al herido no se le suministran los tratamientos médicos y farmacéuticos pertinentes y adecuados, esto es, no se le prescriben oportunamente los antibióticos necesarios, …es decir antes de iniciarse el proceso infeccioso, cuya gestación debió comenzar el mismo día de su internamiento en la clínica”. (Consejero Ponente Daniel Suárez Hernández. Radicación 6654, marzo 26 de 1992)


2. Así mismo, y teniendo en cuenta que la actividad médica maneja unos conceptos y procedimientos muy particulares, los que generalmente desconoce el paciente y que además éste debe someterse a los procedimientos y tratamientos que el galeno le sugiera a pesar de su ignorancia, sin que esta falta de erudición en el paciente o en sus allegados exonere al médico de su deber de informarles, en lenguaje sencillo, los diagnósticos, tratamientos e incidencias de los mismos, posibles secuelas, riesgos, beneficios y eventuales resultados, todo lo cual se concreta en lo que se ha dado por denominar “consentimiento informado del paciente” y que hace parte de lo que se ha erigido jurisprudencialmente como "presunción de falla en la prestación del servicio médico"; régimen en el cual resulta exigible al demandado para desvirtuar tal presunción, demostrar que los tratamientos y procedimientos fueron los adecuados, idóneos y eficaces, y que se prodigaron en forma oportuna, subsistiendo en cabeza de la parte actora el deber de probar el daño y la relación de causalidad entre la actuación u omisión del ente prestador del servicio médico y el resultado dañoso.


En este...

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