Concepto Nº 307 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 06-11-2012 - Normativa - VLEX 767607313

Concepto Nº 307 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 06-11-2012

Fecha06 Noviembre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 43.868

(44001233100020060010601)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por error judicial/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No hubo daño porque la medida de aseguramiento no quedó en firme


En el presente caso es claro que los demandantes reclaman la responsabilidad del Estado como consecuencia de haber decretado en forma ligera la medida de aseguramiento.

Alegan los demandantes que la providencia que ordenó la privación de la libertad del sindicado fue proferida con ligereza y premura, dado que posteriormente se determinó que la conducta desarrollada por el demandante, es atípica, imponiéndole una carga injusta que no estaba obligado a soportar

Para el Ministerio Público el presente caso debe estudiarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional contemplado en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que requiere para su configuración que la providencia contentiva del error deba estar en firme.

Teniendo en cuenta lo anterior, al no configurarse el presupuesto de error judicial por cuanto la providencia que contenía el mismo no quedó en firme, resulta pertinente afirmar que no hubo daño, es de resaltar que el daño, es el primer elemento en un juicio de responsabilidad, y al no existir este, debe entenderse que no puede existir responsabilidad del estado.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 307 / 2012



Bogotá, D.C., 6 de Noviembre de 2012.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctora JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



EXPEDIENTE: 43.868 (44001233100020060010601)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: DELMIRO BENJUMEA LIÑAN y Otros

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativos de Seguridad DAS.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES



    1. Demanda.- El 16 de febrero de 2006 (fls. 55 al 79 y 187 al 211 c. ppal) los señores DELIMIRIO BENJUMEA LIÑAN (víctima), BLADIMIR, ALEXNAIDER, MARIA CARENINA y ULISE ANGEL BENJUMEA MURGAS (hijos), NELYS MARIA MURGAS ROMERO (esposa), JUAN CARLOS BENJUMEA y MALVINA LIÑAN NIEVES (padres), demandaron a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se declaren solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta por la Unidad de Fiscalía Seccional 002 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira).


1.2. Contestación de la demanda.



1.2.1 La Fiscalía General de la Nación: (fls. 332 al 342 y 375 al 385 del c. ppal) Consideró que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitan determinar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad por cuanto: 1) se puede imputar responsabilidad por la privación de libertad cuando hay una falla del servicio 2) La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. 3) No reposa en el plenario certificación en la que conste que el señor Delmiro Benjumea haya estado detenido en centro carcelario, pues lo que se observa es que hubo captura para efectos de indagatoria y se dispuso su libertad y que luego al definir su situación jurídica se ordenó su detención pero este optó por huir. 4) El decreto de la medida de aseguramiento se realizó previo cumplimiento de las disposiciones legales, sustanciales y formales; evidenciándose por lo menos la concurrencia de dos indicios graves. 5) La medida no fue desproporcionada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 de la ley 600 de 2000. 6) No se violó ningún procedimiento, respetándose los derechos a la defensa y debido proceso del sindicado y 7) los sujetos procesales no hicieron uso de los recursos previstos por la ley a efecto de que la medida de aseguramiento fuera revisada formal o materialmente.


Propuso como excepciones: Culpa determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.



1.2.2 El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fl. 119 al 127 y 134 al 142 y 356 al 362 del c.ppal). Indicó que recibida la denuncia presentada por el señor JORGE FELIX RAMIREZ HERRERA fue remitida a la Fiscalía para su correspondiente trámite, quien ordenó recoger pruebas para el esclarecimiento de los hechos comisionando al DAS, funcionarios que rindieron informe 034 de 19 de febrero de 2004, en el cual corroboraron la presunta participación de Delmiro Benjumea Liñan en los hechos denunciados; que con base en el conjunto de pruebas obrantes dentro de la actuación procesal el fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales de Urumita libró la correspondiente orden de captura, a fin de escucharlo en indagatoria y comisionó al DAS para hacer efectiva la orden a la cual se dió estricto cumplimiento.



Afirmó que su actuación se desarrolló con fundamento en lo establecido en los artículo 314 y 316 de la Ley 600 de 2000. Que los funcionarios del DAS que adelantaron la investigación rindieron informe de Policía Judicial, que carece de valor probatorio y que fue la Fiscalía quien con base en la valoración de las pruebas adoptó sus determinaciones.Propuso como excepciones: La falta de legitimación por activa y la genérica (art, 164 del C.C.A).


1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira1 declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y denegó las suplicas de la demanda fundamentado en que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, se dictó bajo los requisitos exigidos por el artículo 356 de la ley 600 de 2000, que exigía por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y teniendo en cuenta que la misma era procedente ya que la pena por el delito del que se acusaba superaba los cuatro años.



1.4. La apelación. (fls 475 al 477 de c.1) la parte actora alegó que la última tendencia del Consejo de Estado es que en los eventos de in dubio pro reo la responsabilidad es objetiva, y debe tenerse en cuenta que en la providencia del 4 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgado Penales del Cicuito de San Juan del Cesar y Villanueva La Guajira, se observa la aplicación del principio de in dubio pro reo.


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


    1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la Nación Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS son solidariamente responsables tanto administrativa como patrimonialmente de los perjuicios causados como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta por la Unidad de Fiscalía Seccional 002 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva en contra del señor DELIMIRO BENJUMEA LIÑAN. Como en el caso no se alega privación injusta de la libertad ha de resolverse bajo el título de imputación de error jurisdiccional


¿existió error judicial en las decisiones proferidas por la Fiscalía 002 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva que conlleven a que se declare una responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por las cual deban indemnizar?


    1. PRECEDENTE:


El Consejo de Estado se ha pronunciado en tiempo atrás sobre la responsabilidad de Estado por error judicial. Para tal efecto es pertinente remitirnos a la Sentencia de...

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