Concepto Nº 309151 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-09-2019
Número de radicado | 20196000309151 |
Año | 2019 |
Fecha | 20 Septiembre 2019 |
Número de oficio | 309151 |
Materia | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Diputado |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 309151 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 309151 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000309151*
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Radicado No.: 20196000309151
Fecha: 20/09/2019 07:25:38 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Diputado pariente alcalde. RAD. 20192060289862 del 18 de agosto de 2019. Traslado
radicado del CNE-14460-19.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Consejo Nacional Electoral mediante
oficio CNE-AJ-3056-2019, en la cual consulta si un candidato a la asamblea departamental se encontraría inhabilitado si actualmente un tío
se desempeña como alcalde de un municipio del mismo departamento, teniendo en cuenta el alcance de lo contemplado en el parágrafo del
artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, me permito manifestarle lo siguiente:
Frente las inhabilidades para ser elegido diputado, la Ley 617de 20001 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de
entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión
permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o
movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma
fecha.” (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-325de 2009, y sustituido por la
expresión "tercer grado de consanguinidad") (Negrilla fuera de texto)
Conforme con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos y sobrinos), primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de
entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento
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