Concepto Nº 31 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 21-02-2020 - Normativa - VLEX 844479730

Concepto Nº 31 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 21-02-2020

Fecha21 Febrero 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA


NULIDAD SIMPLE-Contra los artículos 46, 49, 56 y 70, numeral 2, del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, que reglamentó la Convocatoria 335 de 2016 para proveer cargos de Dragoneante, perteneciente al régimen específico del INPEC, el cual fue emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil



CONSTITUCION POLITICA-Consagra el principio de méritos en el art. 125



CONCURSO DE MERITOS –Estructura



CARRERA ADMINISTRATIVA–Concepto según la jurisprudencia de la Corte Constitucional


Así pues, la “carrera administrativa” es un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del “mérito”, es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario tales como la filiación política, su lugar de origen, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión filosófica o su estilo de vida. Ello con miras a garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución.



CARRERA ADMINISTRATIVA–Aplicación del Principio de mérito según la jurisprudencia de la Corte Constitucional


Esto significa, entonces, que el principio del “mérito” constituye el criterio o factor definitorio e imperante, el presupuesto ineludible, la condición esencial y estándar principal, para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo público.



PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO–Consagración constitucional



PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO–Alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado


Por su parte, el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, incluye el derecho a recurrir las decisiones que se tomen, en este caso, de las proferidas sobre los resultados de las pruebas que hacen parte de la convocatoria pública, tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016),



CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas especiales



SENTENCIAS JUDICIALES–Efectos ex-nuc


En el escenario del medio de control de nulidad simple de las normas contenidas en un acto administrativo de carácter general, y comoquiera que ya existen listas de elegibles conformadas desde el año 2017, cuya vigencia es de 1 año, resulta imperioso consagrar los efectos “ex nunc” de la sentencia, es decir hacia futuro, pues ya están consolidados los derechos de los aspirantes que conformaron las listas de elegibles ya publicadas y ejecutoriadas, de modo que existen derechos adquiridos por parte de aquellos que ya fueron llamados para la provisión de las vacantes ofertadas, así como de quienes han sido designados en periodo de prueba o en propiedad, toda vez que se deben respetar y proteger los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de los participantes o concursantes que se encuentran en esas circunstancias.



LISTA DE ELEGIBLES-Factores de desempate según a ley


Como bien se ha visto, la norma establece los factores de desempate en el eventual caso de que 2 o más aspirantes hayan obtenido el mismo puntaje total en la conformación de la lista de elegibles, en el sentido de preferir en la posición de la lista, al participante que haya votado en las elecciones inmediatamente anteriores en los términos del numeral 3° del artículo de la Ley 403 del 27 de agosto de 1997



CONCURSO DE MERITOS–Regulación



CONCURSO DE MERITOS-Etapas



PERIODO DE PRUEBA-Concepto



CONCURSO DE MERITOS-Finalidad de la aplicaciones de pruebas


El artículo 92 ibídem regula la “Aplicación de pruebas”, señalando que estas tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad, potencialidades del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo.



PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 031


IUS PGN E- 2020-063803

Bogotá, D. C, 21 febrero de 2020.


Doctor

WILIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

Sección Segunda - Subsección “A”

Consejo de Estado


Referencia: Expediente No. 110010325000201800789-00

No. interno: 3024-2018

Actor: José Gerardo Estupiñán Ramírez.

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC1.

Asunto: Alegatos de conclusión – Concepto (Ley 1437 de 2011)2

___________________________________________________________________


Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES

El actor, en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad de los artículos 46, 49, 56 y 70, numeral 2, del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, que reglamentó la Convocatoria 335 de 2016 para proveer cargos de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al régimen específico del INPEC, el cual fue emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.


1.1. HECHOS (Síntesis)


El demandante indicó que la CNSC, mediante Acuerdo 563 de 2016, reglamentó la Convocatoria 335 del mismo año, para proveer cargos de Dragoneante del INPEC, con reglas que, en su criterio, se oponen a los principios legales y constitucionales; para el efecto, citó que en su artículo 33, entre las pruebas a aplicar, se encuentra la denominada como “Valores”, con carácter clasificatorio.


Entre tanto, señaló que en los artículos 46 y 49 del citado acuerdo, se establecen reglas para continuar en el proceso de selección, que alteran la regla inicial de que la única prueba clasificatoria es la denominada como valores, puesto que se citaron a la entrevista y a la valoración médica, solo aquellos aspirantes que hayan superado el mínimo ponderado, obtenido de la sumatoria de los resultados de la prueba de valores con la prueba físico-atlética.


Adujo que la redacción del inciso segundo del artículo 56 del mencionado acuerdo, indica que se sumarán los resultados de las pruebas aplicadas con quienes superaron el concurso, dando a entender que la prueba físico-atlética tendría también un carácter clasificatorio, lo que contraviene la regla inicial que sólo le había otorgado el carácter eliminatorio.


Por otro lado, aseveró que el numeral primero del artículo 70, que regula los factores de desempate, no aclaró cuáles eran las elecciones inmediatamente anteriores aplicables para definir el desempate entre quienes obtuvieran el mismo puntaje en la convocatoria, permitiendo que la CNSC haya validado certificados electorales de los comicios electorales celebrados el 2 de octubre de 2017, fecha para la cual ya se encontraba avanzado el concurso, por lo que no resultaron anteriores sino simultáneos.


1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El demandante considera que los artículos 46, 49 y 56 del Acuerdo 563 de 2016 vulneran los principios del debido principio del proceso y al mérito, consagrados en los artículos 26 y 125 de la Constitución Política.


Es dable precisar que si bien hubo una falta de concordancia entre el acto administrativo al que se refirió el demandante en las pretensiones de la demanda, con el acto al que aludió cuando examinó las normas vulneradas y el concepto de vulneración descritos en la demanda, esto no impide a la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercer el derecho a la defensa, tal como quedó aclarado en la audiencia Inicial realizada el 7 de febrero de 2020, en la que se dijo que de la lectura integral de la demanda se alcanzan a advertir cuáles son las disposiciones que el accionante procura que se anulen, esto es, los artículos 46, 49, 56 y 70 numeral 2, del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, y, adicionalmente, porque en el capítulo que denominó “hechos y omisiones” expresó los reproches o argumentos jurídicos que, a su juicio, sustentan su pretensiones, lo que permite avizorar el sentido del concepto de violación, de ahí que prevalezca el derecho fundamental de acceso a la justicia sobre las formas, tesis que fue acogida por el Ponente en el auto del 30 de julio de 2019, al momento de resolver la medida cautelar3.


1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad demandada señaló que el accionante en las pretensiones de la demanda solicitó declarar la nulidad los artículos 46, 49, 56 y 70, numeral 2, del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, que reglamentó el proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016; sin embargo, agregó que en el concepto de violación presentó las consideraciones del por qué, según su entender, el numeral 4° del artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 estaría vulnerando los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, cuando el Acuerdo demandado en el sub judice es el No. 563 de 2016. Seguidamente, la accionada expresó que el actor trajo a colación el artículo...

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