Concepto Nº 3125 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 22-01-2003 - Normativa - VLEX 767606109

Concepto Nº 3125 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 22-01-2003

Fecha22 Enero 2003
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

26


Bogotá D.C., enero 22 de 2002



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 32 de 1979; artículo 95 del Decreto 663 de 1993; numeral 3 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994; artículo 5 de la Ley 174 de 1994; numeral 1 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995; parcialmente, literales a), b), e), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 298 de 1996; numeral 3 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; y artículo 38 de la Ley 510 de 1999.

Demandante: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-4350

Concepto No. 3125



De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1, ibídem, instauró el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, en contra el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 32 de 1979; artículo 95 del Decreto 663 de 1993; numeral 3 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994; artículo 5 de la Ley 174 de 1994; numeral 1 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995; parcialmente, literales a), b), e), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 298 de 1996; numeral 3 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; y artículo 38 de la Ley 510 de 1999, que hacen referencia a la potestad normativa contable de las Superintendencias y del Contador General de la Nación.


1. Planteamientos de la demanda


1.1. El demandante LONGAS LONDOÑO afirma que el legislador al consagrar las funciones de dictar, establecer, determinar, fijar y unificar las normas generales en materia contable a las Superintendencias de Valores, Bancaria, Servicios Públicos Domiciliarios, Sociedades, Economía Solidaria y otros entes de vigilancia y control, violó la competencia constitucional que en materia de determinación de las normas contables le corresponde al Contador General de la Nación.


1.2. El Legislador al establecer las funciones del Contador General de la Nación de determinar las normas contables solamente para el sector público, violó su competencia constitucional que se extiende a todo el país, lo que abarca los sectores público y privado.


2. Problema Jurídico


Corresponde al Ministerio Público determinar:


2.1. Si el Legislador al asignar las funciones de dictar, establecer, expedir, unificar, y/o fijar las normas generales en materia contable de sus vigiladas, a las Superintendencias de Valores, Bancaria, Servicios Públicos Domiciliarios, Sociedades, Economía Solidaria y otros entes de vigilancia y control, violó la competencia constitucional que en materia de determinación de las normas contables le corresponde al Contador General de la Nación.


2.2. Si el Legislador al establecer las funciones del Contador General de la Nación de determinar las normas contables solamente para el sector público, violó su competencia constitucional reguladora contable que se extiende a todo el país, si se entiende que abarca los sectores público y privado.


Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:


  1. Aclaración previa en cuanto a la cosa juzgada constitucional en relación con el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 32 de 1979


3.1. Al conocer de una demanda contra, entre otros, del numeral 10 del artículo 9 de la Ley 32 de 1979, por haber violado la competencia del legislador y del Presidente de la República en materia de regulación de la actividad bursátil, al asignársela al ente de que realiza la función de inspección, vigilancia y control de tal actividad, la Corte Constitucional lo declaró exequible bajo el entendido que las disposiciones de carácter general que en ejercicio de sus funciones dicten la Sala General de la Superintendencia de Valores y su Superintendente, deben estar sujetas a las reglas generales de las leyes marco previstas en el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y los reglamentos de las mismas dictados por el Gobierno Nacional.


3.2. La anterior decisión se tomó con base en las funciones residuales de regulación de las superintendencias, a través de la desconcentración, descentralización y delegación administrativas, que permite el ejercicio de funciones presidenciales por entes que no integran el Gobierno Nacional en sentido estricto (artículo 115 Constitucional), pero que son sus agentes para alcanzar los pertinentes objetivos estatales.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 150, numerales 7, 8 y 19 literal d); 189 numerales 22, 24 y 25, y 335 de la Constitución Política, la ley puede establecer que el Gobierno actúe por conducto de las superintendencias, con funciones reguladoras sometidas a los órdenes normativos de más alto rango. Lo anterior, expuso la Corte, porque existen cuestiones técnico-administrativas de difícil manejo; o fenómenos económicos que por su condición esencialmente mutable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y cuyo manejo resulta inadecuado y engorroso si es efectuado por vía jerárquica superior. Para el caso analizado por la Corporación, el mercado de capitales, por su misma naturaleza y dinamismo, requiere no sólo el marco regulador general superior, sino la constante intervención y vigilancia de la Superintendencia de Valores para asegurar la transparencia de las operaciones que se realizan en el campo de las transacciones de valores y así proteger a ahorradores e inversionistas como modo de asegurar el interés público comprometido, representado éste en la confianza pública en el sistema financiero, la democratización de la propiedad accionaria y la lucha contra el monopolio de los grupos económicos.


Lo anterior permite concluir que existe cosa juzgada constitucional en relación con el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 32 de 1979, en tanto que las razones señaladas permiten a la en ese entonces Comisión Nacional de Valores y actualmente Superintendencia de Valores (artículos 52 Transitorio Constitucional; y 1 del Decreto 2739 de 1991), el ejercicio de funciones residuales de regulación en asuntos contables para que sean observados por sus vigilados, sin que se viole la competencia asignada al Contador General de la Nación en materia de regulación contable, la cual sólo está circunscrita al campo público, como se expondrá en los siguientes acápites, razón por la cual se solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 1995.


4. Marco conceptual básico de la disciplina contable


4.1. Dado que los problemas jurídicos a resolver se relacionan directamente con la disciplina contable, se hace necesario una aproximación conceptual al tema, para lo cual se tomará como referente lo consignado en la obra Elementos de Contabilidad General, del autor José Francisco Mendoza Hernández (Bogotá D.C., ESAP, 1998).


4.2. La contabilidad es el arte de registrar los hechos económicos que ocurren en una entidad o empresa y de informar su situación financiera en una fecha dada. Es la disciplina que se encarga de ordenar, clasificar, sintetizar o interpretar datos financieros que van a permitir la toma de decisiones por parte de la administración o dueños del negocio, así como también proporcionar información a otras personas o entidades que tienen interés en el mismo tales como el Estado, inversores, acreedores, entidades financieras, etc. En este sentido, la contabilidad se constituye en un instrumento de administración y control.


La información contable se presenta resumida a través de los estados financieros, siendo los más importantes los estados de pérdidas...

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