Concepto Nº 3133 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 29-01-2003 - Normativa - VLEX 767600309

Concepto Nº 3133 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 29-01-2003

Fecha29 Enero 2003
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

12


Bogotá, D.C., enero 29 de 2003



Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Actor WILSON LEAL ECHEVERRY Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Expediente No. D-4331

Concepto No. 3133


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Ley Fundamental, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano WILSON LEAL ECHEVERRY quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, según el cual “En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.- Parágrafo 1º. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.- Parágrafo 2º. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal”.


1. Planteamientos de la demanda


En concepto del demandante la norma acusada vulnera los artículos 13, 24, 25, 26, 53, 58 y 365 de la Carta Política, por cuanto restringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción, el derecho al trabajo, a la libertad de elegir y ejercer profesión y oficio, vulnera los derechos adquiridos y vulnera el principio de la confianza legítima, al prohibir la circulación de los vehículos de tracción animal en los municipios de categoría especial y primera, pues con ello, desconoce la situación económica, las libertades y derechos fundamentales de quienes conducen estos vehículos, en el ejercicio de una actividad lícita.

2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público determinar si resulta violatorio de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de locomoción, a la libertad de escoger profesión y oficio y a la observancia de los derechos adquiridos y la legítima confianza de los ciudadanos en las autoridades, el prohibir la circulación de vehículos de tracción animal en los municipios de categoría especial y de primera.


Al respecto, el Procurador General de la Nación habrá de conceptuar lo siguiente:


3. No se observa vulneración por parte de la norma acusada a los derechos al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción y a la libertad de escoger profesión u oficio


3.1. En concepto de este Despacho, la norma acusada no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el Estado, con el fin de proteger el interés general, puede regular todas aquellas materias que estén perturbando el buen desarrollo de actividades vitales para la población como lo es, en este caso, el tránsito vehicular en los municipios de categoría especial o primera, en los cuales, la circulación de los vehículos de tracción animal genera obstrucciones en su flujo, lo que incide en el desenvolvimiento adecuado de la movilidad en la ciudad.


3.2. El derecho consagrado en el artículo 16 superior, hace referencia a la libertad que tienen los individuos de poder disponer de su vida y orientarla de la manera y hacia los fines que determine como deseables para su existencia. Este derecho tiene por tanto un ámbito íntimamente ligado a la libre disposición del cuerpo, del tiempo, de las actividades a desarrollar, de sus opciones sexuales, religiosas, en fin, con el respeto a los diferentes proyectos de vida y a la autodeterminación de los individuos para realizarlos.


Esta concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se deriva del principio fundante de la ética kantiana, que señala que el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para satisfacer los intereses de otros, sino que él y sólo él, puede determinar el curso de su vida, lo que justifica la limitación de las autoridades y de los particulares con relación a la injerencia en la autonomía individual, lo que hace a las personas responsables de sus actos.


No puede desbordarse el ámbito de este derecho invocándolo ante cualquier limitación de las decisiones personales, porque de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR