Concepto Nº 317 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 14-11-2012 - Normativa - VLEX 767615505

Concepto Nº 317 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 14-11-2012

Fecha14 Noviembre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 28.098

(500012331000200000118 01)




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



PRINCIPIO DE IN DUBIOPRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva/PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Existen precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto.



PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por no existir pruebas que permitieran la imputación objetiva


Para el Ministerio Público, la privación de la libertad de la víctima fue pues la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente – Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio precluyó la investigación penal fundamentándose en que no existían pruebas que permitieran la imputación objetiva de una conducta típica, concluyendo que la sindicada no cometió el delito que se le imputaba, razón por la cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso es objetivo.



PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Frente a la prueba de los perjuicios morales debe decirse que según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa.

Teniendo en cuenta lo anterior existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez.



PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante


Se reclama a favor de la sindicada la devolución de los honorarios profesionales que debió pagar al abogado que asumió la defensa dentro del proceso penal.

Al respecto observa el Ministerio Público que si bien es cierto en los testimonios obrantes en el expediente a folios. 222 al 238 del c.1 se indica que la víctima pagó a un abogado sumas millonarias por la defensa en el proceso penal, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que acredite el monto pagado por su defensa al profesional del derecho. Por tal motivo considera el Ministerio público que no procede indemnización alguna por este concepto.

Reclama el apoderado a favor de la víctima la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento de su detención y hasta cuando fue declarada insubsistente por abandono del cargo como los dineros dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia que se produjo por estar injustamente detenida y hasta la fecha.

De lo anterior se infiere que la sindicada, no fue suspendida en el ejercicio del cargo por razón de la medida cautelar de detención preventiva sino que ella esto solicitó a la entidad donde laboraba licencias no remuneradas y no se reintegró al cargo una vez terminada la última de éstas sin justificar su ausencia.

De lo anterior se infiere que la privación de la remuneración tuvo como causa la petición de la actora, no se evidenció que esto lo ocasionara la privación de la libertad y por lo tanto se rompe el nexo de causalidad que permite imputar el daño a las demandadas.



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 317 / 2012


Bogotá D.C, 14 de Noviembre de 2012



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



EXPEDIENTE: 28.098 (500012331000200000118 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Luz Amanda Téllez Cárdenas y Otros

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación y Otros.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES


    1. Demanda.- El 17 de enero de 2000 (fls. 12 al 24 C. 1) LUZ AMANDA TELLEZ CARDENAS (víctima directa), JHON DIDIER CRUZ TELLEZ (hijo fls. 175 y 176), MARIELA CARDENAS DE TELLEZ (madre), JOSE ALIRIO, ALVARO HERNANDO, OMAR, HENRY, MARTHA, FERNEY, MARIA GIRLEY y YURY MAYERLY TELLEZ ROJAS (hermanos) la última representada por su madre FLOR MARIA ROJAS demandaron a la NACION COLOMBIANA RAMA JUDICIAL, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se les declaren responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la injusta detención de LUZ AMANDA TELLEZ CARDENAS desde el día 30 de enero hasta el 2 de junio de 1998, quien fue dejada en libertad por haberse decretado la preclusión de la investigación teniendo como fundamento que la sindicada no había tenido ninguna participación en los hechos delictivos materia de investigación.


    1. Contestación de la demanda


- Consejo Superior de la Judicatura: (fls. 184 al 196 del c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo reglada por las exigencias del artículo 388 del C.P.P, puesto que habían indicios graves suficientes para inculparla, estando obligada a soportar la misma como la investigación que se precluyó en su favor.


Propuso las siguientes excepciones: 1) Falta de causa para demandar y 2) la Innominada o Genérica.


El Tribunal Administrativo del Meta tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial, toda vez que lo hizo extemporáneamente (fl. 200 del c.1)



- La Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio no obstante haber sido notificada en legal forma (fl. 181 del c.1).



1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 288 al 306 del c. del Consejo de Estado) El Tribunal Contencioso Administrativo de Meta1 negó las pretensiones de la demanda.


Indicó que todos los elementos fácticos que se le presentaron a la Fiscalía permitían en estricto derecho tomar la medida cautelar, sin asomo de que esta estuviese errada o que contrariara normas jurídicas.


Señaló que de examinar el caso bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, se llegaría al punto en que ningún investigador dictaría medidas de carácter cautelar por temor al juicio de responsabilidad.



1.4 La apelación: El apoderado del actor: (fls. 309 y 323 al 328 del c. del C.E) solicita que la sentencia proferida por el Tribunal sea revocada y en su lugar se acepten las pretensiones de la demanda, pues la indemnización en este caso es procedente, puesto que se reúnen todos los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.


1.5. CONCILIACION.- Por auto de 26 de marzo de 2012 el Consejero Ponente dispuso citar a las partes para el 22 de Noviembre de 2012 a las 11:00 AM , a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con la facultad oficiosa que otorga el artículo 43 de la Ley 640 de 20012


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


    1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad de la señora LUZ AMANDA TELLEZ CARDENAS fue injusta y si por ello las demandadas deben ser declaradas responsables.


    1. PRECEDENTE:


2.2.1. Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó:


En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones3, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.


La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en...

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