Concepto Nº 319421 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 31-08-2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 900329085

Concepto Nº 319421 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 31-08-2021

Número de radicado20216000319421
Año2021
Fecha31 Agosto 2021
Número de oficio319421
MateriaRETIRO DEL SERVICIO,Edad de Retiro Forzoso
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 319421 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 319421 de 2021 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20216000319421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000319421
Fecha: 31/08/2021 10:28:12 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: RETIRO DEL SERVICIO. Edad de retiro forzoso. Empleados provisionales ¿Es procedente que una entidad desvincule a una empleada
provisional que decidió quedarse en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, para proveer de forma definitiva el empleo, con el ganador de un
concurso mérito? RAD.: 20219000556132 del 02 de agosto de 2021.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta si una empleada que cumplió con los requisitos para pensionarse
antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, puede quedarse en el servicio público hasta los 70 años, y si puede ser retirada del
servicio para proveer de forma definitiva el empleo, con el ganador de un concurso de mérito; al respecto, me permito indicarle lo siguiente:
1. Edad de retiro forzoso:
A partir del 30 de diciembre de 2016 entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, la cual señala:
“ARTÍCULO 1. (Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017). La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que
desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que
puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968,
modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968.”
“ARTÍCULO 2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con
la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los
términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.”

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