Concepto Nº 32 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 24-02-2020 - Normativa - VLEX 844889572

Concepto Nº 32 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 24-02-2020

Fecha24 Febrero 2020
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))











SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACUERDO-Por el cual designó a la directora encargada de corporinoquia



NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL-Causal objetiva en la falta de competencia del consejo directivo de la car para encargar al director general



MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional de los efectos del Acuerdo por el cual se designó la Directora encargada de la Corporación Autónoma Regional



SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamento legal/SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.


La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.

En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.



SUSPENSION DE ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar


En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” (negrillas del texto original que se transcribe).

En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.



CORPORACION REGIONAL AUTONOMA-Facultad del consejo de directivo para elegir director general de la entidad y director encargado/CORPORACION REGIONAL AUTONOMA-La Asamblea Corporativa como el principal órgano de dirección/CORPORACION REGIONAL AUTONOMA-Tres órganos principales de dirección y administración: la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General


La Ley 99 de 1993, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Las Corporaciones Autónomas tiene tres órganos principales de dirección y administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). La Asamblea Corporativa se define como el principal órgano de dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25). El Consejo Directivo se define como el órgano de administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación (artículo 27). El Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El Gobernador lo debe presidir; un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015) ; 2 representantes del sector privado por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por el término de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008). El Director General, es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29).



MEDIDA CAUTELAR-El Consejo Directivo podía hacer uso de su facultad de nombrar director encargado y de esa manera proveer la vacante temporal


En efecto, la Directora elegida no estaba ejerciendo, pero si estaba designada, por lo que una vez se decretó la cesación de los efectos del acto electoral por parte de la jurisdicción contenciosa, no podía tomar posesión como Directora de Corporinoquía para el período siguiente 2020-2023, de donde se generó la vacante temporal, la que se iba a materializar el primero (1o) de enero de 2020, hecho que, en concepto del Ministerio Público, habilitaba al Consejo Directivo de la Corporación para la designación de un Director en encargo, para que iniciara su...

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