Concepto Nº 33398 Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 13-09-2010 - Normativa - VLEX 767601801

Concepto Nº 33398 Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 13-09-2010

Fecha13 Septiembre 2010
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

VÍCTOR HERNÁN CLAVIJO FLOREZ

CASACIÓN 33.398


RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Daño en los recursos naturales



VIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL- Aplicación indebida


Ciertamente se encuentra probado dentro de las presentes diligencias que los hechos reprochados al sindicado, ocurrieron aproximadamente a mediados del junio de 2000, fecha para la cual la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 491 de 1999, por medio de la cual se derogó el artículo 246 del Decreto 100 de 1980 que se refería en concreto al delito de Daños a los Recursos Naturales.



DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES-Tránsito de legislación


Así mismo, la Ley 491 de 2000 derogó expresamente los artículos 123, 205 y 246 del Código Penal y las demás disposiciones que le sean contrarias. Teniendo en cuenta que el delito de Daños en los Recursos Naturales, se encontraba contenido en el artículo 246 del Código Penal del entonces –Decreto Ley 100 de 1980-, a primera vista podría pensarse que entre el momento en que entró en vigencia la Ley 491 de 1999, esto es enero de ese año, y aquel en que entró en vigor la Ley 599 de 2000, lo que ocurrió un año después de su promulgación en el 24 de julio de 2001, se despenalizó en Colombia la conducta dirigida a ocasionar Daños a los Recursos Naturales, tal y como lo afirma el recurrente en casación; sin embargo, ello no es así. Por el contrario, lo que se buscó con el transito de legislación que tuvo ocasión con la ley 491 de 2002, fue reunir en un solo tipo penal, esto es, el de contaminación ambiental, todas aquellas acciones humanas que generaran una alteración en el ambiente, entre ellas, los daños a los recursos naturales, de suerte que, lejos de descriminalizar la conducta referida, el legislador lo que hizo fue desplazar la tipicidad del delito de daños a los recursos naturales al de contaminación ambiental y no suprimir el carácter delincuencial de aquel.



DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES-Autonomía del delito de contaminación ambiental


Huelga concluir que durante la vigencia de la Ley 491 de 2000 las conductas constitutivas de Daños a los Recursos Naturales lejos de ser atípicas debían adecuarse al delito de Contaminación Ambiental. Por ello, fue correcta la calificación jurídica provisional que de la conducta hizo la Fiscalía de conocimiento y que fue acogida en su integridad tanto por la sentencia de primera instancia como por la de segundo grado. De suerte que, la adecuada respuesta a la censura planteada por el actor dentro del primer cargo, quedó zanjada desde la Resolución de Acusación. Y es que no puede negarse la amplitud del concepto de Contaminación Ambiental, al punto que abarca los Daños ocasionados a los Recursos Naturales. Diferente resulta que no todos esos daños impliquen contaminación, que fue la idea que alentó al legislador del Código Penal vigente a darle autonomía a ese delito.



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Tránsito de leyes en el tiempo


Debe concluirse que no existe yerro en torno a la tipificación de la conducta atribuida al encartado. Ahora bien, dado el tránsito de leyes en el tiempo que ocurrió desde el momento en que el señor xx, y aquel en que fue acusado y condenado, tal y como lo manifestó la Fiscalía y los falladores de instancia, dando alcance al principio de favorabilidad, la pena imponible era la contenida en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000, por tanto, la aplicación de esa norma no constituyó una violación directa de la ley sustancial, sino la correcta interpretación del principio de legalidad de los delitos y las penas.



ETAPA DE JUZGAMIENTO-Variación de la calificación jurídica


La intervención de la Fiscalía dentro de la etapa de juzgamiento, incluso cuando hace uso de la figura de la variación de la calificación, no afecta la firmeza de la resolución de acusación, de suerte que la nueva postura puede ser o no acogida por el Juez y en todo caso es valorada como la de cualquier otro sujeto procesal .En este sentido, la afirmación del recurrente según la cual la solicitud de absolución hecha por la Fiscalía en el juicio implica el retiro de la resolución de acusación, y ante su inexistencia la condena resulta violatoria del principio de congruencia parte de un presupuesto errado, cual es creer que la calificación acusatoria del sumario desapareció del proceso, sin que ello sea posible. La intervención de la Fiscalía en el juicio debe analizarse por el juez como una intervención de un sujeto procesal, en plano de igualdad con la defensa y el Ministerio Público, sin que tenga el alcance de dejar sin efectos la acusación.



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el sistema acusatorio


Es claro que la solicitud de preclusión perentoria de que trata la Ley 906 de 2002 si constituye un efectivo retiro de los cargos que inexorablemente debe respetar el fallador, pues el principio de congruencia en el principio de congruencia se establece sobre el trípode de acusación, petición de condena y sentencia; normatividad que no tiene cabida ni aplicación en un asunto procesalmente regido por la Ley 600 de 2000 dado lo antagónico de sus directrices al respecto, ni siquiera por vía del principio de favorabilidad, pues la absolución perentoria no tiene ninguna correspondencia sustancial con el sistema inquisitivo mixto.




Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán.

E. S. D.



Referencia: Recurso de casación interpuesto por el defensor del señor Víctor Hernán Clavijo Florez, frente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó parcialmente la condena impuesta en primera instancia por el delito de daño en los recursos naturales.


Radicado Numero: 33.398.


Honorables Magistrados:


El 1º de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso adelantado en contra de Víctor Hernán Clavijo Florez, como autor del delito de daño en los recursos naturales. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado.


Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Cundinamarca, el que, a través de sentencia proferida el 12 de agosto de 2009, confirmó la decisión impugnada, en el sentido de condenar al enjuiciado, revocando parcialmente la decisión apelada en cuanto al pago de perjuicios materiales, por considerar que no se encontraban probados.


Inconforme con la decisión, el defensor del condenado, interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda.


La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de mayo de 2010, declaró formalmente ajustada a derecho la demanda, por considerar que cumple los requisitos contemplados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre la viabilidad del recurso.


1. HECHOS.


Fueron concretados por el Tribunal Superior, retomando lo dicho sobre la situación fáctica en la acusación y la sentencia de primera instancia, así:

Son denunciados por JAIME HERNÁNDO RODRÍGUEZ LEAL –Director de UMATA de Choachí, y estos sucedieron en julio de 2000 y consisten en la tala de un bosque a la ronda de laguna verde, parte alta de la vereda Ferralarada, nacedero de la quebrada los cerezos, en predios de Gerónimo Pimentel y Víctor Clavijo. En estos fue destruido un bosque nativo de arrayanes, encenillos, levaduras, tunos, gaques, siete cueros y laureles en área de dos (2) hectáreas, cada terreno. Actualmente hay cultivos de duraznos y brevos. Quedó desprotegida la margen de la laguna verde, que se trata de una zona de interés de conservación de reservas forestales y acuíferas, y por ello, prohibida la tala de bosques, dice la comunidad que ellos lo sabían en virtud de charla del Consejo municipal donde les explicaron el plan de ordenamiento municipal”.


2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.


El proceso tuvo origen con la denuncia instaurada por el Director del UMATA ante la Fiscalía Local de Choachí, con fundamento en la cual la Fiscal Delegada dispuso la apertura de investigación previa.


Después de realizar una serie de pruebas, la Fiscalía Quinta de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y del Medio Ambiente de Bogotá, decidió abrir investigación formal en contra de los señores Víctor Clavijo y Gerónimo Pimentel, a la vez que ordenó vincularlos formalmente a la misma mediante diligencia de indagatoria, como presuntos responsables del delito de daños en los recursos naturales.


El señor Clavijo Florez fue escuchado en indagatoria el 13 de marzo de 2002, diligencia en la que estuvo acompañado por su defensor de confianza.


Después de romper la unidad procesal, para que por aparte se adelantara la investigación en contra del señor Gerónimo Pimentel, la Fiscalía dispuso...

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