Concepto Nº 33461 Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 29-09-2010 - Normativa - VLEX 767589509

Concepto Nº 33461 Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 29-09-2010

Fecha29 Septiembre 2010
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

LUZ ELENA CABRERA ZULETA

CASACIÓN 33.461



RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Delito de enriquecimiento ilícito de particulares



NULIDAD-Violación al debido proceso por sustentación extemporánea de los recursos de apelación

La extemporaneidad se debe a la aplicación al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la notificación por edicto, cuando no había lugar a ello por cuanto todos los sujetos procesales se notificaron personalmente. Teniendo en cuenta el primer inciso del artículo 180 de la Ley 600 de 2000 se tiene que la notificación personal de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión debió ocurrir dentro de los tres días siguientes a su expedición, de suerte que, tal y como lo afirma el representante de la Parte Civil en sede de casación, la notificación personal del Por quebrantamiento del principio de legalidad de la pena al imponer una sanción principal que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley fallo de primera instancia en este caso debió surtirse entre los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de agosto de 2008. Como dentro de ese termino no fue posible la notificación personal de la Parte Civil, correspondía, como ocurrió, proceder a la notificación por edicto, por lo tanto, la notificación frente a este sujeto procesal se entendió realizada el 28 de agosto del año 2005 a las cinco de la tarde. Concluye esta Procuraduría Delegada que la irregularidad denunciada dentro del cargo primero como constitutiva de nulidad por violación al debido proceso no existe, por lo tanto, el cargo primero no tiene vocación de prosperidad.


NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Caso en que procede


Nótese que del escrito presentado por la Parte Civil el 26 de agosto de 2008 no puede derivarse el efecto de notificación por conducta concluyente que pretende el demandante, pues, debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, que esta clase de notificación procede “cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.”, esto es, se trata de una notificación supletoria, por lo que, pese a las falencias de forma, se considera cumplido el trámite de comunicación y publicidad de la decisión.


NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Operatividad


La notificación por conducta concluyente resulta relevante sólo en tanto haya omisiones o irregularidades en las notificaciones personales, por estado y por edicto que pudieren resultar relevantes para la nulidad de lo actuado con posterioridad, pero lo primero que debe procurarse por parte del Estado es justamente que tales actos de comunicación se lleven a cabo como lo regla la ley, por lo tanto, si en su trámite aparece alguna actuación de un sujeto procesal dentro del expediente, debe proseguirse con la notificación y no interrumpirla bajo el entendido que hubo una notificación por conducta concluyente.






NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS-Jurisprudencia sobre la forma en que debe surtirse



NOTIFICACION POR EDICTO-Parte civil


Debe tenerse en cuenta que la fijación del edicto para notificar la providencia en cuestión se dispuso a las ocho de la mañana, al paso que el escrito presentado por la Parte Civil interponiendo recurso de apelación fue allegado a la secretaría a las diez de la mañana, de suerte que no resulta válido afirmar que a pesar de haberse cumplido la notificación por conducta concluyente frente a la Parte Civil se procedió a la notificación por edicto, como tampoco pretender que a las diez y quince de la mañana se desfijara el edicto bajo el entendido de que la notificación por conducta concluyente, que se considera como una notificación personal, había tenido lugar. Teniendo claro entonces que la fijación del edicto se ajustó a lo legalmente establecido y que fue a través de esta clase de notificación que se puede tener como enterada a la Parte Civil de la sentencia de primera instancia y no por medio de la notificación por conducta concluyente, como erradamente lo afirma el casacionista, huelga puntualizar que la decisión quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2008.



RECURSO DE APELACION-Constancia secretarial de la sustentación en primera instancia


Tal y como lo muestra la constancia secretarial, entre el 3 de septiembre de 2008 y el 16 de octubre del mismo año, no corrieron términos en el Despacho, la sustentación del recurso de apelación, dando alcance al artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se venció el 21 de octubre del año 2002. La Fiscalía presentó escrito argumentando la impugnación el 20 de octubre y la Parte Civil el 21 de octubre, es decir, en el lapso dispuesto para el efecto, en consecuencia, resulta incorrecto predicar su extemporaneidad (Cfr. Folio 229 y 277).


NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA-Se debe negar la pretensión


No es posible predicar la nulidad de lo actuado, por indeterminación de la imputación fáctica y jurídica, pues quedó en evidencia como dentro de la diligencia de indagatoria, en la resolución de situación jurídica y en la acusación, la Fiscalía precisó que la conducta por la que se investigaba a la señora implicada era la de enriquecimiento ilícito de particulares, marco que delimitó el asunto del que se ocuparían las sentencias y garantizó el efectivo ejercicio del derecho de defensa. De otro lado, debe anotarse que tampoco constituye yerro demandable por vía de nulidad el hecho de que en tal decisión –la resolución de acusación-, no se hubiera determinado de manera exacta la cuantía del enriquecimiento ilícito, pues ese aspecto en concreto, no constituye elemento del tipo de enriquecimiento ilícito, tal y como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, considera esta Procuraduría Delegada que la pretensión de nulidad solicitada por el defensor dentro del segundo cargo debe denegarse.


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Violación


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Importancia

La importancia del principio de congruencia, entendido como la concordancia que debe existir entre los cargos formulados dentro del proceso y aquellos por los que finalmente se juzga, ha sido permanentemente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. Así, aún cuando son varios los sistemas diseñados para delimitar su entendimiento –fáctico, jurídico y mixto-, de los cuales se desprenden consecuencias disímiles, existe consenso entorno a que constituye una piedra angular del debido proceso y una garantía propia derecho de defensa.


SISTEMA DE CONGRUENCIA MIXTO-Desde el punto de vista normativo


Tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han acogido de antaño el sistema de congruencia mixto. Desde el punto de vista normativo la Ley 600 de 2000, en los artículos 397 y 398, estableció como requisitos sustanciales y formales de la resolución de acusación la determinación de la imputación fáctica y jurídica; postura que ha cultivado el Tribunal de Casación en varios pronunciamientos, entre ellos, el siguiente:



RESOLUCION DE ACUSACION-Decisión frente a la cual se realiza el estudio de congruencia con respecto a la sentencia


Es evidente, entonces, que la resolución de acusación, decisión frente a la cual se realiza el estudio de congruencia con respecto a la sentencia, no tenía como único cargo fáctico el incremento proveniente de los honorarios de la Tutela 245, sino que refiere movimientos patrimoniales previos al año 2002. La decisión de segundo grado lo que hizo fue retomar la integridad de la resolución de acusación para verificar todos los demás incrementos patrimoniales no justificados desechados deliberadamente por la providencia recurrida, como, por ejemplo, la adquisición de vehículos, cuentas bancarias y productos financieros desde el año 1991, su recorrido por manos de familiares y de funcionarios de la sociedad AJURIS. Concluye esta Delegada de la Procuraduría que la incongruencia señalada no existe, por lo tanto el cargo debe desestimarse.



VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989



ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Cercenamiento de testimonios


Al revisar el yerro denunciado advierte esta Procuraduría Delegada que, contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal Superior no cercenó las mencionadas declaraciones, lo que sucedió es que en virtud del estudio en conjunto de la prueba, les dio interpretaciones y alcances diferentes a los esperados por la defensa. Es así como, lejos de desconocer la integridad de los referidos testimonios, el argumento que aporta la sentencia de segundo...

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