Concepto Nº 337 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-11-2012 - Normativa - VLEX 767603541

Concepto Nº 337 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-11-2012

Fecha21 Noviembre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

7


Exp. 26474


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por la mora en el pago de cesantías definitivas



MORA-Por el no pago oportuno de cesantías


El problema en este caso no es por la falta de reconocimiento de cesantías, sino que se reclama la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías. Para dicha pretensión la acción de reparación directa no es la procedente para este tipo de casos, ya que, como se expresó, “el actor pueda escoger a su arbitrio la vía procesal dado que para cada caso se ha establecido una acción pertinente”.



ACCIÓN EJECUTIVA-Es la vía idónea para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías


En resumen, la acción idónea para demandar el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías es la ejecutiva y no la de reparación directa, pues el reconocimiento y el pago de las cesantías, por sí sólo, prestaba mérito ejecutivo en relación con la sanción por la mora, para lo cual basta acreditar que las sumas a las cuales tenía derecho por concepto de cesantía fueron pagadas en forma tardía, para con ello constituir el título ejecutivo.



INEPTITUD DE LA DEMANDA-Por indebida escogencia de la acción


En tal virtud si la acción que se ejercitó no era la adecuada, el Ministerio Público considera que el fallo apelado deberá confirmarse denegando las pretensiones pero por inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, razón por la cual no es viable la conciliación en la que se reconozca indemnización a favor del demandante.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 0337/2012



Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2012



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.


Ref: Proceso 7300 1233 1000 2001 01424 01 (26474)

Acción: Reparación Directa

Actor: Fernando Guzmán Capera

Demandado: Municipio de el Espinal (Tolima)





El Ministerio Público, para efectos de la diligencia de conciliación convocada de oficio1 presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES



1.1.- Fernando Guzmán Capera mediante la acción de reparación directa solicita se condene al Municipio del Espinal por la mora en el pago de las cesantías definitivas (Cfr. fls. 27 a 31 C.1).


1.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 10 de octubre de 2003 negó las pretensiones al encontrar probada de oficio la excepción que denominó de prescripción (Cfr. fls. 55 a 58 C.3).



1.2. La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que el término para reclamar los derechos laborales es de 3 años, y que el término de los dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa corre luego de que se realizó la cancelación de las cesantías lo que tuvo ocurrencia el 24 de mayo de 2000 (Cfr. fls. 60 a 62 C.3)


II.- CONSIDERACIONES


El problema jurídico a ser considerado apunta a esclarecer si operó la caducidad de la acción de reparación directa que se ejercitó por el demandante, para lo cual es imperioso determinar previamente si es procedente que se acuda a la acción de reparación directa cuando el daño que se pretende emana de la ausencia de reconocimiento y pago de la mora por el retardo en el reconocimiento de las cesantías definitivas.



2.1. Precedente jurisprudencial.



La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2007, Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00290-01(27318) la Sala se pronunció en los siguientes términos:



1.1. Recuento Jurisprudencial sobre la acción procedente para reclamar por los perjuicios ocasionados con el pago tardío de las cesantías:


En los casos en los cuales se reclama perjuicios por el pago tardío de las cesantías la Sala ha oscilado en relación con la acción que resulta procedente para el efecto.


i). Inicialmente, en un caso en el que se solicitó se declarara la responsabilidad de la administración por el pago tardío de las cesantías y en consecuencia se ordenara el pago de los intereses causados, se consideró que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación con el argumento de que el daño tuvo origen en un acto administrativo y no en una omisión de la administración, por lo que se concluyó que el actor debió reclamar tales intereses ante la administración, esto es debió agotar la vía gubernativa2.


ii). Posteriormente, y en ese mismo sentido, la Sala, al conocer de un recurso de apelación en contra de una providencia en la que el Tribunal a quo condenó a la administración por considerarla responsable de los daños causados con la mora al no cancelar oportunamente el valor del auxilio de cesantías, profirió fallo inhibitorio por inepta demanda, bajo la consideración de que la acción de reparación directa no era procedente para este tipo de casos, decisión que se fundamentó en los mismos motivos expuestos en el numeral anterior, a los cuales se agregó la reflexión de que el actor no puede escoger a su arbitrio la vía procesal dado que para cada caso se ha establecido una acción pertinente, así “si el daño se produce por razón de un acto, la acción pertinente es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; de reparación directa si proviene de un hecho o una operación administrativa; contractual, si el perjuicio emana de la inejecución de las obligaciones del contrato o de un acto administrativo dictado con ocasión del mismo; y ejecutiva, cuando se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración” 3


Aunque en esa oportunidad no se concluyó cual era la acción procedente, el pronunciamiento si deja entrever que se encamina hacia la acción ejecutiva, cuando se definió: “[e]s claro que la administración en múltiples ocasiones es el sujeto pasivo de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos verbigracia… o actos administrativos que reconozcan cantidades líquidas de dinero”4.


iii) Luego la Sala modificó su posición5, en providencia en la que diferenció actos y operaciones administrativas, para concluir que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero “la actuación material de realizar el pago constituye una operación administrativa” que realizada tardíamente puede producir un perjuicio, de donde dedujo que la producción del daño no proviene del acto administrativo sino de la operación administrativa, por lo que la acción procedente era la de reparación directa.


Esta tesis fue reiterada en providencias de 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), de 3 de agosto de 2000 (exp. 18392), y de 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728).


iv) En una tercera etapa, la Sección Tercera distinguió para efectos de determinar la acción procedente entre dos eventos, a saber: uno, cuando mediaba reconocimiento expreso, por parte de la administración, de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto; y un segundo evento, cuando existía acto de liquidación de cesantías, en el que no se incluía la sanción por mora, caso en el cual la sola demostración de la tardanza en el pago de la suma reconocida, daba lugar a la acción ejecutiva en relación con esa sanción. En todo caso se descartó la posibilidad de formular la reclamación a través de la acción de reparación directa. Dijo la Sala:


Como en este caso la administración hizo un reconocimiento por mora en el pago de las cesantías con el cual el actor no estaba de acuerdo, debió demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento (art. 85 C.C.A.), para controvertir la legalidad del mismo que le reconoció ese derecho en forma recortada. De igual manera, el demandante podría ejercer la acción ejecutiva con el acto de liquidación de las cesantías, con el fin de reclamar los valores correspondientes a la sanción moratoria causada desde la fecha de expedición del mismo hasta el pago efectivo de la obligación. Pero no le es dable...

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