Concepto Nº 34441 de Superintendencia Nacional de Salud, 2021 - Normativa - VLEX 876801134

Concepto Nº 34441 de Superintendencia Nacional de Salud, 2021

Número de oficio34441
Fecha12 Enero 2021

CONCEPTO 34441 DE 2021

(enero 12)

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Incapacidad laboral pensionados.

Radicado: 202042302145262.

Respetada Señora xxx

Recibimos su comunicación con el radicado de la referencia, donde consulta sobre el reconocimiento de incapacidades en su calidad de pensionada.

Respecto al asunto me permito mencionarle que, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas debe indicarse, que estas tienen como objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social – SGSSS, frente a las contingencias que afecten su salud y capacidad económica, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, en Sentencia T-333 – 13[1], al indicar:

“(…)

4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (Negrilla fuera de texto).

(…)”

En este sentido, como el caso que usted cita, hace referencia a una persona con calidad de pensionada, se entendería que no se interrumpe su ingreso como pensionado, aún si se llegara a presentar una incapacidad de origen común.

No obstante y conforme al escrito de la referencia, el pensionado al que se alude se encuentra inmerso en una relación laboral, razón por la que cotiza al SGSSS en calidad de dependiente, por los recursos percibidos de esa relación laboral, razón por la que, debe precisarse que en virtud de dicha cotización y con fundamento en lo previsto en el artículo 6[2] de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad.

Sobre el particular, vale la pena traer en cita el pronunciamiento de la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, mediante oficio 201734200305113 del 12 de diciembre del 2017, en donde entre otras, indicó:

“(…)

No existe norma que prohíba a los pensionados generar ingresos adicionales; por el contrario, está reglamentado el deber de cotizar sobre estos al SGSSS, cuando a ello estén obligados (según el monto). Es del caso decir que incluso existe regulación aplicable a las cotizaciones que deben efectuar al régimen contributivo del SGSSS, los pensionados de un régimen de excepción cuando perciban ingresos adicionales sobre los que estén obligados (según el monto), eventos en los que los cotizaciones deben consignarse al FOSYGA – hoy a la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, las prestaciones asistenciales son garantizadas por su prestador natural (del régimen de excepción) y las prestaciones económicas son reconocidas y pagadas por el...

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