Concepto Nº 3458 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 16-01-2004 - Normativa - VLEX 767594577

Concepto Nº 3458 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 16-01-2004

Fecha16 Enero 2004
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Bogotá, D.C., enero 16 de 2004





Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.





Ref.: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 6º parcial; 7º parcial; 21, inciso 3º y 24 incisos 2º y 4º de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros"

Actor: HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ VEGA

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Expediente No. D-4836

Concepto No. 3458



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ VEGA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de los artículos 6º (6.2.3 parcial); 7º (7.3 parcial) y 21, inciso 3º y la inexequibilidad de los artículos 6º (6.2.15 parcial); 7º (7.15) y 24 incisos 2º y 4º de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros"


1. Planteamientos de la demanda


Encuentra el ciudadano Sánchez Vega, que las disposiciones acusadas vulneran los artículos , , 13, 16, 25, 53, 58, 67, 68, 125, 209, 345 y 356 de la Constitución Política, por las siguientes razones:


1.1. Constitucionalidad condicionada de los artículos 6.2.3 (parcial); 7.3 (parcial) e inconstitucionalidad del artículo 21, inciso 3º


Los preceptos acusados vulneran el principio de igualdad, los principios de la carrera docente, el principio de legalidad del gasto público y también los principios de la función pública, a menos de que su constitucionalidad se condicione al cumplimiento efectivo de los principios del sistema de carrera administrativa docente, teniendo en cuenta que el maestro que cumpla con los requisitos de ascenso en el escalafón docente tiene el derecho a que la administración reconozca tal derecho, independientemente de la existencia o no de recursos.


Lo anterior, porque el requisito de la disponibilidad presupuestal entra en conflicto con los principios de la carrera docente, no en el caso de la incorporación de docentes al servicio, en donde el principio de legalidad del gasto prima sobre las demás normas, sino en relación con los ascensos de los docentes ya vinculados, respecto de los cuales deben primar las normas que rigen la carrera docente. De no ser así, dichas normas no tienen como finalidad racionalizar el gasto público educativo sino limitar los ascensos de la carrera docente, puesto que según el principio de legalidad del gasto, éste debe presupuestarse con anticipación en aras de atender las obligaciones del Estado, y si la disponibilidad presupuestal del Sistema General de Participaciones en Educación tiene como objetivo central la protección de los recursos públicos educativos, las normas en tela de juicio que limitan el escalafonamiento del personal docente a la disponibilidad presupuestal implican que los ascensos dependan del presupuesto y no lo contrario, ya que si la carrera docente ha autorizado a los maestros para que soliciten sus ascensos es posible prever presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en una determinada vigencia fiscal y hacer provisiones para atender los eventuales ascensos que surjan.


En el mismo sentido, se pregunta el demandante si la falta de disponibilidad presupuestal es una excusa constitucionalmente válida para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo como lo es el derecho a la promoción mediante el ascenso en el escalafón, pues independientemente de la disponibilidad de recursos, la administración debe reconocer el derecho del maestro solicitante.


1.2. Inconstitucionalidad de los incisos 2 y 4 del artículo 24


Las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad, el principio del mérito de la carrera administrativa y el libre desarrollo de la personalidad de los docentes de categorías superiores (grados 10, 11, 12, 13 y 14) puesto que respecto de éstos se eliminan las homologaciones por estudios superiores y por obras escritas, como lo preceptuaban los artículos 39 y 42 del Estatuto Docente y además, sólo a ellos se les exige el cumplimiento del requisito de permanencia total en cada grado para poder solicitar el correspondiente ascenso.


Lo anterior quiere decir que mientras los docentes de los grados 1º al 9º, conservan todos los estímulos que otorga el Estatuto Docente, aquellos maestros de los grados superiores no tienen derecho a ellos, lo que se convierte en un trato discriminatorio de la ley frente a quienes se encuentran en una misma situación fáctica que compromete la efectividad del principio del mérito y el libre desarrollo de la personalidad. En el mismo sentido, se pregunta el ciudadano Sánchez Vega, si los educadores de los grados 11, 12 y 13 del escalafón docente tienen alguna característica especial que no posean los docentes que se encuentran escalonados en las categorías inferiores e intermedias, y que en virtud de tal característica sea necesario conservar las garantías y estímulos estatutarios sólo para éstos y en cambio negarlos para aquellos.



1.3. Inconstitucionalidad de los artículos 6.2.15 y 7.15


Las normas acusadas vulneran el artículo 125 de la Constitución porque al dejar la dirección y administración de la Carrera Docente bajo la exclusiva responsabilidad de las entidades territoriales, se está eliminando la existencia de un solo Registro Nacional de Docentes que está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, con lo cual se le quita la responsabilidad compartida a la Nación. Así las cosas, la Nación debe firmar previamente con los departamentos, distritos y municipios certificados la coadministración de la carrera docente, pues de no hacerlo se vulnerarían también los artículos 288 y 67 inciso 6º constitucionales que establecen que "las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley" y que "La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales , en los términos que señalen la Constitución y la ley".


Afirma el actor que el Gobierno no ha hecho uso de la facultad reglamentaria sobre los mecanismos administrativos que deben tener en cuenta las entidades territoriales para estudiar, tramitar, conservar y actualizar la documentación requerida para el reconocimiento de los ascensos en el escalafón docente de los educadores que están dentro del Sistema de Carrera Docente, lo cual ha implicado la negación o postergación en el reconocimiento efectivo de los derechos de quienes han cumplido con los requisitos necesarios para su promoción a la categoría inmediatamente superior.


2. Problema jurídico


2.1. En relación con la pretensión de constitucionalidad condicionada de los artículos 6.2.3 parcial; 7.3 parcial y 21, inciso 3º, habrá establecerse si vulnera la Carta Política que el reconocimiento de ascensos en el escalafón docente dependa de la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones en la entidad territorial correspondiente.


2.2. Si vulnera la Carta Política que los educadores de grados superiores tengan que cumplir con todo el tiempo de permanencia en un grado para ascender a uno superior y que respecto de ellos no opere la homologación por estudios y obras escritas, exigencias que no operan para el ascenso en grados inferiores.


2.3. Si facultar a las entidades territoriales para determinar la organización encargada de la inscripción y los ascensos en el escalafón desconoce los artículos 67, inciso 6º, 125, 130 y 288 de la Carta Política, dado que la administración de estas funciones debe ser compartida con la Nación.


Al respecto, el Procurador General, conceptuará lo siguiente:



3. El principio de legalidad del gasto público y la disponibilidad presupuestal frente al derecho de ascender en el escalafón docente una vez acreditados los requisitos legales


Como lo anota el ciudadano Sánchez Vega, los preceptos que limitan los ascensos a la disponibilidad de recursos, generan una tensión entre el principio fundamental del sistema presupuestario, cual es el de la legalidad del gasto público, frente al derecho subjetivo de quien ha cumplido todos los requisitos para ser ascendido dentro del escalafón docente.


3.1. El artículo 345 de la Constitución consagra el principio de legalidad del gasto público el cual implica la imposibilidad de efectuar cualquier erogación con cargo al tesoro que no haya sido decretada por el legislador y que no se encuentre incluida en el presupuesto, de la siguiente forma:


"En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se...

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