Concepto Nº 348681 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-09-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 917658131

Concepto Nº 348681 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-09-2022

Número de radicado20226000348681
Año2022
Fecha20 Septiembre 2022
Número de oficio348681
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Empleo de Libre Nombramiento y Remoción.
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 348681 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 348681 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000348681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000348681
Fecha: 20/09/2022 11:42:23 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Ex empleado del nivel asesor para ser contratista en la misma entidad RAD N°
20229000424282 del 22 de agosto de 2022.
Acuso recibo a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta en un municipio de sexta categoría, puede un secretario de
despacho, pasar a ser contratista (prestación de servicios como asesor), y a su vez, puede ser nombrado en el cargo de secretario de despacho
quien se venía desempeñando como asesor jurídico con contrato de prestación de servicios.
Respecto a su consulta me permito informarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al
servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La
tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía
legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y
267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la
cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio
de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están
expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica
ni extensiva de las mismas.
Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los servidores públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126,
127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019; así como el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, no se
evidencia ninguna inhabilidad para que quien haya suscrito y cedido un contrato estatal, se vincule como supernumerario en la respectiva
entidad.
En ese sentido, no se evidencia prohibición alguna para que quien suscribió un contrato de prestación de servicios, se vincule como empleado

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