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Concepto Nº 3556 Despacho Procurador General, 10-05-2004

Fecha10 Mayo 2004
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


Viceprocurador General 52
Bogotá, D.C., mayo 10 de 2004




Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º Transitorio, parcial, del Acto Legislativo No.03 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución”.

Actores: DARÍO FERNANDO RUIZ MILLÁN y JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA.

Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expedientes No. D-5032 y D-5041 (Acumulados).

Concepto No. 3556



Una vez esa Corporación admitió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 262 de 2000, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto dentro del proceso de constitucionalidad adelantado por esa Corporación con motivo de la demanda que, contra el inciso segundo artículo 4º Transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 formularon los ciudadanos DARÍO FERNANDO RUIZ MILLÁN y JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA, por haber transgredido el Congreso de la República el límite al poder de reforma de la Constitución.


1. Competencia de la Corte para conocer de la presente demanda


De conformidad con el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto planteado en la demanda de la referencia, toda vez que ella gira en torno a vicios de competencia en que presuntamente incurrió el Congreso de la República al facultar al Presidente de la República para expedir una determinada normativa, incursionado en el ámbito de competencia del Constituyente Primario. 2. Antecedentes


2.1. Inadmisión inicial de la demanda


La acusación formulada por los ciudadanos RUIZ MILLÁN y CONTRERAS BAUTISTA contra el inciso segundo del artículo Transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 parcial, fue inicialmente inadmitida por el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 5 de febrero, por cuanto “ninguno de los accionantes argumenta de qué manera la disposición acusada se traduce en tal sustitución total de la Constitución, ni siquiera aportan elementos de juicio que permitan inferir una sustitución parcial”.


Por esta razón, el Magistrado Sustanciador planteó que para la estructuración de un cargo apto en el asunto de la referencia, los actores debían “mostrar, así sea someramente, que una determinada modificación del Texto Superior comporta una sustitución de la Constitución e implica, por consiguiente, el desbordamiento de las competencias del poder de reforma constitucional para incursionar en ámbitos reservados al poder constituyente primario”.


Y que para demostrar que tal sustitución se había dado, la acusación debía encuadrarse dentro de los parámetros trazados por la Corte en la sentencia C-551 de 2003, en la cual esa Corporación estableció los requisitos sin cuyo cumplimiento y verificación no es posible entender estructurado un cargo por sustitución de la Constitución.


Tales requisitos son los siguientes:


1º. Es preciso distinguir “entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reformar o poder constituyente derivado o secundario”.


2º. Es necesario argumentar como “si bien {la Constitución} no establece cláusulas pétreas ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución”.


3º. Es necesario demostrar cómo “el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución”.


4º. El último requisito referido al juez constitucional, está igualmente establecido en la sentencia citada, en los siguientes términos: “para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (...).” (subraya el Despacho).


De allí que, según lo planteado por el Magistrado Sustanciador más adelante:


(…) es necesario que los accionantes argumenten a partir de los valores y principios contenidos en la Carta Fundamental y aquellos que emanan del bloque de constitucionalidad; cómo el Congreso invadió la órbita soberana del pueblo, para lo cual, no basta con señalar la existencia de una simple contradicción entre la norma constitucional anterior y la nueva disposición, sino que, a juicio de esta Corporación, resulta indispensable demostrar, en qué medida dicha transformación constitucional es esencialmente opuesta e integralmente diferente a la forma de organización política consolidada en la Carta Magna y que fue creada y promulgada por el poder constituyente primario.” (subraya el Despacho).


Con base en las anteriores consideraciones el Magistrado Sustanciador inadmitió las demandas de la referencia y señaló que era necesario que éstas fueran corregidas, dándole cumplimiento a los requerimientos antes mencionados “y, en especial, formulando un verdadero cargo de inconstitucional (sic) por exceso de poder de reforma, que demuestre por qué el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas legales necesarias para adoptar el nuevo sistema de justicia penal implica un cambio de una magnitud y trascendencia que transforme real y materialmente la Constitución o la forma de organización política en otra opuesta o integralmente diferente."


Dentro del plazo establecido para el efecto los demandantes procedieron a la corrección requerida, con los planteamientos que a continuación se exponen:


3. Planteamientos de los demandantes


3.1. Según el ciudadano RUIZ MILLAN el Congreso de la República desbordó el límite de su competencia para reformar la Carta Política, por las siguientes razones:


3.1.1. El Congreso de la República sustituyó integralmente la Constitución al desconocer la organización del Estado creada por el Constituyente primario debido a que con la entrega al Ejecutivo de facultades atribuidas a él como cabeza de uno de los poderes públicos quebrantó uno de los principios fundamentales que orientan filosóficamente la estructura del Estado de Derecho, cual es el de la separación de los poderes.


3.1.2. Desconociendo los límites del poder de reforma que le corresponde como Constituyente derivado, el Congreso de la República destruyó la estructura misma de la Constitución, al permitir el desbordamiento del poder político de la Rama Ejecutiva del poder Público mediante el otorgamiento de las facultades contempladas en el aparte acusado del Acto Legislativo bajo estudio, con lo cual rebasó sus propias facultades, pues delegó lo que era indelegable habida cuenta del mandato del Constituyente primario.


3.1.3. La total sustitución de la Carta con la medida adoptada por el Congreso se evidenciaría con su aplicación, puesto que a partir de las facultades en ella otorgadas se estructuraría una organización política totalitaria con concentración del poder en la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las instituciones o reformas de carácter autoritario están fuera de lugar en un modelo democrático por lo que pretender implantar un Estado autoritario implicaría la adopción de principios diferentes a los que estructura la Carta de 1991.

3.1.4. La delegación de funciones prevista en el aparte de la norma demandada subvierte el orden constitucional por cuanto permite al Ejecutivo, una vez cumplida la condición allí establecida, legislar sobre la libertad de los asociados, al autorizarlo para expedir Códigos y leyes Estatutarias que guardan relación con este derecho, principio fundante del Estado de Derecho, lo cual está totalmente reservado a la Rama Legislativa, como lo ha advertido la propia Corte Constitucional. Ello, por cuanto al ser ese derecho principio fundante del Estado, su restricción sólo es procedente cuando la asume el Legislativo en virtud de la estricta reserva legal establecida en la Constitución.


3.1.5. Si, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución el Constituyente originario estableció la prohibición para expedir códigos, el Acto legislativo en su parte impugnada constituye un acto de sustitución total del sistema democrático, en tanto pretende despojar al legislativo de facultades de las que no puede desprenderse en virtud de las normas fundantes de la estructura del Estado.


3.1.6...

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