Concepto Nº 356511 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 14-11-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 900380822

Concepto Nº 356511 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 14-11-2019

Número de radicado20196000356511
Año2019
Fecha14 Noviembre 2019
Número de oficio356511
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Concejal
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 356511 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 356511 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000356511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000356511
Fecha: 14/11/2019 10:40:24 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes en cuarto grado de
consanguinidad (primos) se postulen para ser elegidos como concejales en el mismo municipio por diferente partido político? RAD.:
2019-206-035675-2 de fecha 28 de octubre de 2019.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes en
cuarto grado de consanguinidad (primos) se postulen para ser elegidos como concejales en el mismo municipio por diferente partido político, me
permito indicar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como
concejal quien esté vinculado por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y se inscriba por el mismo partido o movimiento
político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
El Consejo de Estado en sentencia Radicación número: 070012331000200700084 01 de octubre 9 de 2008 de la Sección Quinta, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Consejero ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo, respecto a la elección de hermanos por el mismo partido, señaló lo
siguiente:
“Sobre el tema es conveniente precisar que si bien es cierto esta Sección en una primera etapa sostuvo que es la segunda inscripción la que
genera la inhabilidad, que sería la única que podría ser objeto de anulación porque es la que origina la coexistencia de las dos candidaturas; la
tesis vigente adoptada por la Sala, determinó que la inhabilidad abarca a todas las personas que dentro, de los grados de parentesco señalados
por la norma, se inscriban en cualquier momento como candidatos por el mismo partido o movimiento político, al considerar que: "la inhabilidad
es recíproca, nace en el preciso instante en que se produce la segunda inscripción pero se consolida con la elección de los candidatos, de todos
los que en esas condiciones irregulares resulten ungidos con los votos de la ciudadanía. Es indiferente establecer cuál de las dos inscripciones se
hizo primero, puesto que la norma no hace distinciones a este respecto y tampoco le es permitido al juzgador darle un alcance que no tiene. Del
factor tiempo no se ocupa la disposición que consagra esta clase de inhabilidad, sino de la coexistencia de inscripciones de las candidaturas, en
forma simultánea o sucesiva, siendo esto último indiferente. Se requiere, entonces, que dentro de la misma justa electoral se inscriban dos o
más candidatos unidos por los lazos de consanguinidad o afinidad prohibidos, sin que sea determinante ni importante el orden de la inscripción;
que lo hagan para la elección de cargos (como es el caso de los alcaldes) o para la de corporaciones públicas (como es el caso de los
concejales); que participen por el mismo partido o movimiento político y que resulten electos."11 (Subraya fuera del texto).

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