Concepto Nº 362-2016 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 10-11-2016 - Normativa - VLEX 767605889

Concepto Nº 362-2016 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 10-11-2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

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ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que negó computo prestacional tiempo doble laborado



TIEMPO DE SERVICIO-Carrera de los oficiales del ejército según regulación



TIEMPO DE SERVICIO EN GUERRA-Regulación legal



TIEMPO DE SERVICIO EN CONMOCIÓN INTERIOR-Regulación legal



TIEMPO DOBLE DE SERVICIO-Regulación legal



PRESTACIONES SOCIALES-Del Ministerio de Defensa según regulación legal



COMPUTO DE TIEMPO DOBLE-Reconocimiento para las Fuerzas Militares/COMPUTO DE TIEMPO DOBLE-No es para todo el personal de las FFMM


Debe precisarse que las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea según se acopia en el artículo 217 de la Constitución Política de 1991, y que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado (bajo la Constitución de 1886) el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye entonces una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos.

Las normas transcritas, permiten concluir que para el reconocimiento de tiempos dobles a los miembros de las Fuerzas Militares (FFMM), no basta la sola declaratoria de estado de sitio, se requiere además, la delimitación de las zonas en las cuales tiene aplicación el beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros por parte del Gobierno Nacional.

Siendo así, el cómputo de tiempo doble no es para todo el personal de las FFMM, sino que tiene como destinatarios aquellos miembros que prestaron sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento.



COMPUTO DE TIEMPO DOBLE-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



COMPUTO DE TIEMPO DOBLE-Debe indicarse los decretos del gobierno que lo soporta legalmente según jurisprudencia del Consejo de Estado



De igual forma la jurisprudencia de esta misma Corporación ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional” …(



CARÁCTER NO DISCRIMINATORIO-Cuando prestan los servicios en determinadas zonas del país


Sobre la importancia de establecer la anterior condición, y su carácter no discriminatorio aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, pero únicamente se estime que los miembros de la fuerza pública que prestaron sus servicios en determinadas zonas del país son los beneficiarios del reconocimiento del tiempos dobles, son ilustrativas igualmente las consideraciones contenidas en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por esta Subsección, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

Lo anterior, a pesar de que dicho pronunciamiento está referido a la normatividad aplicable a los miembros de la Policía Nacional, ello no significa que las consideraciones hechas alrededor de las mismas no sean aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares como fue dicho según precepto Constitucional ya señalado y como quiera que su contenido material es reiterado por los artículos 52 de la Ley 126 de 1959 y 181 del Decreto Ley 2337 de 1971.



PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 362 - 2016

IUS - 409814 / 16




Bogotá, D.C., noviembre 10 de 2016




Señor Doctor

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero Ponente

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Honorable Consejo de Estado

E. S. D.





REFERENCIA : Expediente No. 130012331000200101545 01

No. Interno: 4355 -2015

ACTOR : LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MONTERROSA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Oficios que niegan computo prestacional tiempo

doble laborado en Estado de Sitio.

Apelación Tribunal Administrativo Bolívar



ANTECEDENTES


DEMANDA


El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1759 de fecha 30 de agosto de 2001 suscrito por el Comandante de la Armada Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a los demandados la reliquidación del tiempo de servicio, y de las cesantías respectivas, incluyéndole al actor el tiempo doble de Estado de Sitio o conmoción interior, durante su permanencia en actividad del servicio institucional, en su calidad de Suboficial Primero de la Armada Nacional.


Requiere que una vez sobrepasado tanto el tiempo de servicio normal del actor, como el tiempo de servicio de Estado de Sitio por conmoción interior, en un lapso superior a los 15 años en ese sentido, sea ordenada a la demandada, tramitar la correspondiente asignación de retiro en beneficio del actor en la citada calidad y en los montos y condiciones como se establece en las normas y decretos reglamentarios. Adicionalmente que se ordene realizar nueva hoja de servicio en donde se le incluya el tiempo doble de servicio mientras estuvo el país en Estado de Sitio.


Que para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor, como mesadas pensionales, por tratarse de los pagos de tracto sucesivo, mes por mes, sea ordenada con las indexaciones de ley, y en contra de la demandada, en los períodos de 4 años atrás como ordenan las normas prestacionales de acuerdo a los reglamentos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares, vigentes para el efecto; todo ello conforme a lo ordenado dentro de los artículos 173, 174, 175, 178 y siguientes del C.C.A., además se realice dándole cumplimiento a la sentencia de acuerdo a las normas citadas.



HECHOS


El señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MONTERROSA, ingresó a la Escuela Naval de Suboficiales el 1 de febrero de 1983 y fue retirado de la Institución en virtud de la Resolución No. 300/97 a partir del 21 de julio de 1997; durante el lapso en el que el actor permaneció en servicio activo el país se encontraba en Estado de Sitio en todo el territorio nacional, en el caso concreto permaneció en servicio activo durante 14 años, 8 meses y 2 días.


Mientras el actor permaneció en servicio activo el país se encontraba en conmoción interior y mediante Decreto 1038 de 1984 se estableció el Estado de Sitio desde el 1 de mayo de ese año hasta el día 4 del mes de julio de 1991, que fue levantado mediante Decreto 1686 de esta misma fecha. En conclusión laboró al servicio de la citada institución, pero en Estado de Sitio un lapso de 7 años, los que sumados al tiempo físico, se tendría un total de tiempo de 21 años de servicio más los 14 años y tantos meses iniciales.

Al momento de su retiro le cobija el Decreto 1211 de 1990, que estipula el régimen de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las FF.MM., el cual establece en su artículo 163 que el tiempo total para lograr su asignación de retiro es de 15 años, siempre y cuando sea en su caso retirado del servicio de manera unilateral, lo cual se cumple en el caso concreto, por ello se solicitó el agotamiento de la vía gubernativa.


La jurisprudencia acoge el tiempo doble de Estado de Sitio, “sea ello o no refrendado por acta de Consejo de Ministros”, basta que sea turbado el orden público, por una parte, y por la otra, “el área en que sea decretado o decretada esa turbación enunciada; ni que el ejecutivo por decreto reconozca dicho tiempo como doble, porque ya existen las leyes sobre ese tópico y aún no han sido derogadas”.


La demandada en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no le dio trámite administrativo que por ley le correspondía, la reliquidación del tiempo doble de servicio al actor y a manera de restablecimiento del derecho, sea condenada a cancelar los 4 años de asignación de retiro, como lo señala el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 aplicable al actor al momento de su retiro, todo ello previa deducción de fórmulas...

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