Concepto Nº 36591 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 30-08-2012 - Normativa - VLEX 767585549

Concepto Nº 36591 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 30-08-2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Casación N°36591

Samuel A. Cárdenas Omaña


DEMANDA DE CASACIÓN-Por fraude procesal


Esta Agencia del Ministerio Público no comparte la pretensión del censor tendiente a que se de aplicación al artículo 182 del Decreto 100 de 1980, por resultar favorable a su defendido de preferencia a la restrictiva y desfavorable del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, no obstante se procede por un delito de ejecución permanente como lo es el fraude procesal al desechar la figura de la lex tertia por su inconveniencia en la práctica.

Pues de una parte y tal como lo reconoce el mismo recurrente la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es que en casos como el que nos ocupa, en que el caso a resolver lo comprenden dos legislaciones dado el carácter permanente del punible por el que se procede, no se puede dar aplicación al principio de favorabilidad “sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”1 , postura que ha sido reiterada por la Corporación.

En estas condiciones, el cargo subsidiario no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por lo anterior, esta Delegada, comedidamente solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia impugnada por el defensor.



Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Ref: Demanda de Casación interpuesta por el defensor de Samuel Alberto Cárdenas Omaña, procesado por fraude procesal. Rdo. 36591.




Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de enero de 2011, mediante la cual confirmó integralmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad contra Samuel Alberto Cárdenas Omaña a quien impuso las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años y suspensión de la profesión de abogado por el lapso de dos (2) años, como responsable del delito de fraude procesal.


Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia por el defensor del acusado y declarada ajustada a derecho la demanda, corresponde a esta Delegada a rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPP de 2000.



  1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE


Los antecedentes fácticos fueron resumidos por el Tribunal así:


“Los denunciantes María Paulina Parada de Torres y su hijo Carlos Arturo Torres Parada, informaron a las autoridades que entre los meses de febrero a marzo de 1999, fueron visitados en su residencia por el abogado Samuel Cárdenas Omaña, quien les ofreció representarlos en varias actuaciones judiciales que cursaban en su contra, pactando como honorarios profesionales por la prestación de sus servicios el equivalente al 20% de las sumas que pudieren llegar a ser conciliadas, exigiendo a manera de garantía por el pago de sus honorarios, un título valor firmado por aquellos, pero sin consignar en él, ni el valor ni la fecha de vencimiento, afirmando que posteriormente les allegaría el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual nunca sucedió, como tampoco ejecutó actuación alguna a favor de los denunciantes y sí, por el contrario, se hizo parte dentro del proceso de concordato que se adelantaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, como acreedor de María Paulina y Carlos Arturo, utilizando para dicho reconocimiento la letra de cambio que aquellos le habían firmado como garantía de pago de sus honorarios , pero esta vez con los espacios diligenciados, en el que se indicaba una obligación por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), sin que ellos lo hubieran autorizado para eses fin”.


El 30 de octubre de 2007 la Fiscalía 153 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra Samuel Alberto Cárdenas Omaña como presunto autor responsable del punible de fraude procesal, decisión que al ser apelada fue confirmada el 20 de agosto de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.


Una vez surtida la ejecutoria de la resolución acusatoria, la etapa del juicio le correspondió inicialmente al Juzgado 5° Penal del Circuito, despacho que llevó a cabo las diligencias de audiencia preparatoria y pública. No obstante, en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en los términos y condiciones consignadas al comienzo del presente concepto, providencia que al ser apelada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior a través del fallo que es ahora objeto de casación.


II.DEMANDA


El defensor del acusado ataca la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera de casación y para ello formula dos (2) cargos, el principal por error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión al no tenerse en cuenta prueba documental, contentiva de la transcripción de un diálogo telefónico grabado por el procesado, que según el casacionista, fue una conversación que sostuvo Samuel A. Cárdenas Omaña y uno de los denunciantes María Paulina Parada de Torres, prueba que fue “soslayada” por los juzgadores de instancia aunque por motivos diferentes.



En el desarrollo del reproche, se advierte que el casacionista incurre en contradicción al aseverar que el juzgador de primera instancia, desechó la prueba reseñada al considerar que la misma fue obtenida ilegalmente ( o sea si la tuvo en cuenta para desestimarla) y no se realizó el cotejo de voces, por lo que no se pudo establecer si las que se escuchaban correspondían o no al procesado y su interlocutora (denunciante)2, con lo que el a-quo descartó “la pretendida autorización otorgada al procesado para llenar los espacios en blanco del título valor presentado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito para ser reconocido como acreedor en el proceso concordatario3.


De igual forma considero el demandante que el argumento central del fallo de primer grado para condenar al acusado fue el de que “este no desarrolló gestión profesional alguna”4


El Tribunal, por su parte, aunque confirma el fallo de primera instancia, se aparta de este argumento al considerar que “no se logró establecer con certeza”, si hubo o no incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del acusado5, por lo que concluye:


(…) es irrelevante entrar a analizar si el abogado cumplió o no con la gestión profesional que le fue encomendada, como lo pretende probar la defensa con la grabación aportada al proceso, ya que independientemente de la demostración que pudiera hacerse con la misma, lo relevante fue que no existió un contrato de prestación de servicios o una carta de instrucciones dónde se indicara la manera como debía llenarse la letra de cambio, no obstante lo cual, se llenó por un valor no autorizado y se presentó a ante una autoridad judicial haciendo incurrir en error al funcionario”6.



Posteriormente y luego de transcribir el diálogo telefónico señalado en precedencia, el que fuera transliterado por el perito del CTI y del cual resalta apartes de su interés el casacionista infiere:


i) Que el acusado si asesoró a doña María Paulina y a su hijo, lo que fuera aceptado por el Tribunal; ii)que por esa asesoría le adeudaban al doctor Cárdenas la suma de $150.000.000;iii) que se autorizó, aceptó o consintió no sólo que esa suma constara en el título valor, sino que éste se presentara por el acusado en el proceso concordatario de la citada María Paulina Parada de Torres7.


Luego señala que la denunciante (Paulina Parada) estuvo de acuerdo con el acusado en que él presentara la letra de cambio en el trámite concordatario y a contrario le agradeció porque éste la iba a ayudar a hacerse parte en dicho proceso.



Que en su criterio y con apoyo jurisprudencial8 lo que torna ilegal la prueba documental en referencia es la interceptación y grabación de las pláticas telefónicas de otras personas, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, no la grabación por parte de quienes intervienen en el coloquio, porque legalmente están autorizadas para grabar sus propias conversaciones; además, porque en criterio del demandante, en la comunicación telefónica establecida entre interlocutores, estos no tienen una expectativa de intimidad, pues, reitera que cualquiera de ellos puede grabar la conversación o revelar el contenido de lo dicho, o con el aumento de volumen o altavoz, el diálogo puede ser...

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