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Concepto Nº 367691 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 04-10-2022

Número de radicado20226000367691
Año2022
Fecha04 Octubre 2022
Número de oficio367691
MateriaPRESTACIONES SOCIALES,Liquidación y Pago
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 367691 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 367691 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000367691*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000367691
Fecha: 04/10/2022 12:02:10 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. LIQUIDACION Y PAGO. Liquidación y pago de prestaciones sociales de un empleado público que cambia de
empleo en la respectiva entidad u organismo público. RAD.: 20229000510712 de fecha 30 de septiembre de 2022.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si se considera procedente la liquidación y pago de las prestaciones sociales de
un empleado público que se retira de su empleo y se posesiona al siguiente día en un empleo de mayor o menor salario en la misma entidad, me
permito indicar lo siguiente:
El Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define solución de continuidad como: Interrupción o falta de continuidad.”.
Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la
entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continua, sin suspensión o
ruptura de la relación laboral.
La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva
vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple
las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no
implicarán solución de continuidad.
Al respecto, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de marzo de 1997, radicación 944, con la Ponencia del Magistrado Dr. Javier Henao Hidrón,
indicó lo siguiente:
“...Respecto de las demás prestaciones sociales (las previstas para la Rama Ejecutiva Nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y
1045 de 1978, etcétera, y en regímenes especiales para la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, etcétera), el legislador ha conformado sistemas en los cuales cada uno conserva su especificidad o independencia, a menos que
exista norma especial de remisión que permita extender beneficios del régimen especial al general, o viceversa. De ahí que no sea procedente
la acumulación de tiempo servido entre uno y otro sistema, con dicha salvedad: que la ley, por voluntad expresa, haya querido extender alguno
o algunos beneficios, en favor por ejemplo de empleados oficiales que pasan de un organismo con régimen especial a un organismo con régimen
general.
De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial -, siempre
que no haya solución de continuidad (en el régimen general se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días
hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, conforme al artículo 10 del decreto 1045/78); no se admite entonces el cruce de
beneficios, con excepción del caso de remisión expresa que haga la ley en favor de empleados oficiales. Lo cual implica, cuando se produzca
solución de continuidad o cambio de régimen, que deberá hacerse el corte de cuentas a que haya lugar.
"Hay también eventos en los cuales la ley especial remite como punto de referencia al régimen general, sin que los beneficios especiales que

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