Concepto Nº 3685 Despacho Procurador General, 22-10-2004 - Normativa - VLEX 767630677

Concepto Nº 3685 Despacho Procurador General, 22-10-2004

Fecha22 Octubre 2004
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D.C.,

Procurador General 8


Bogotá D. C., octubre 22 de 2004



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003

Por la cual se ajustan algunas normas del estatuto orgánico del sistema financiero y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: ELSON RAFAEL RODRÍGUEZ BELTRÁN

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-5381

Concepto No. 3685



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRÁN, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003.


1. Planteamientos de la demanda


El ciudadano RODRÍGUEZ BELTRÁN, manifiesta que las normas impugnadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 150, numerales 8 y 19, literal d); 189, numerales 24 y 25; 209, 210, 211 y 335 de la Carta Política, por cuanto:


1.1. Quebrantan los principios constitucionales contenidos en los artículos 209, 210, y 211 de la Carta Política, al atribuirle a un ente descentralizado por servicios con personería jurídica como la Superintendencia Bancaria, funciones de orden público y económico como las de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, cuyo titular exclusivo es el Presidente de la República.


1.2. Desconocen los postulados contenidos en el artículo150, numeral 8 y 19 literal d) y el artículo 335, puesto que el legislador no está facultado para asignar directamente a las entidades que crea, funciones que constitucionalmente son privativas del Presidente de la República.


1.3. Contrarían los preceptos constitucionales previstos en los numerales 24 y 25 del artículo 189 superior, en cuanto a la delegación y desconcentración de las funciones de inspección, vigilancia y control, ya que estas funciones son ejercidas por el Presidente de la República como Jefe de Gobierno y no como Suprema Autoridad Administrativa, razón por la cual estas funciones no pueden ser desconcentradas y sólo podrían ser objeto de delegación.


2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público determinar, si las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora pueden ser ejercidas por la Superintendencia Bancaria, luego de que el Presidente de la República las haya delegado en los términos del artículo 211 de la Constitución Política, y si, además de la delegación, es posible su ejercicio gracias al desarrollo de otros principios de funcionalidad de la administración pública como el de la desconcentración y el de la descentralización.


Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:


  1. De las funciones Presidenciales


3.1. A partir del artículo 113 constitucional, el sistema político colombiano se basa en la división tripartita del poder público, correspondiendo a la rama ejecutiva ejercer la función administrativa. Dentro de este marco político de corte presidencialista, el Presidente desarrolla varias funciones administrativas las cuales desempeña como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, lo anterior por mandato expreso del artículo 189 superior.


3.2. Como Jefe de Gobierno, el Presidente de la República ejerce la función con la colaboración de los ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos, función que consiste principalmente en dirigir la fuerza pública, actuar como comandante de las fuerzas armadas, mantener el orden público y restablecerlo cuándo sea necesario, declarar el estado de conmoción interior, y el estado de emergencia cuando hechos económicos, sociales o ecológicos lo demanden.


3.3. Como Jefe de Estado, le compete al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y todo lo correspondiente con la actividad diplomática del país, la seguridad exterior de la República y la declaración de guerra entre otras.


3.4. Como suprema autoridad administrativa, le corresponde al Presidente de la República el manejo de la administración pública la cual debe responder a los intereses generales de los ciudadanos, por lo que esta función en particular está avocada a desarrollarse de manera ágil basada en los principios de celeridad y eficacia que buscan facilitar y optimizar la llamada gestión administrativa en general.


3.5. Es claro que al Presidente de la República exclusivamente en cabeza suya le es físicamente imposible desarrollar las múltiples labores señaladas en el artículo 189 constitucional, entre las cuales y de acuerdo con el numeral 24 del mismo, se encuentran las funciones de vigilancia inspección y control “sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.” Razón por la cual la Constitución Política a partir de los artículos 209, 210, y 211, ha dotado a la administración pública de mecanismos tales como el de la delegación, el de la descentralización y el de la desconcentración de funciones administrativas presidenciales, diseñados especialmente para procurar un óptimo desempeño de la actividad administrativa mediante una apropiada funcionalidad organizacional que permita la realización de los fines esenciales del Estado.


4. Desconcentración, descentralización y delegación


4.1. De acuerdo con lo establecido en el articulo 8º de la Ley 489 de 1998, el desarrollo de funciones realizado por dependencias ubicadas fuera de la sede central de la administración en todo el territorio nacional se conoce como la figura de la desconcentración, cabe anotar que ello ocurre sin que implique que el Estado pierde la plena autonomía sobre esas funciones, “pues el Estado continua monopolizando el ejercicio de las funciones”, esta desconcentración que parte de la capital hacia las provincias se conoce como la desconcentración territorial, igualmente existe otra desconcentración que ha sido nominada por la doctrina como la desconcentración funcional o jerárquica, que implica simplemente el otorgamiento de funciones de los superiores jerárquicos a los inferiores, sin que exista un desplazamiento de funciones a otros territorios, pues en estricto sentido ésta se sigue desarrollando en la misma sede central.


4.2. La descentralización administrativa “Consiste en el otorgamiento de funciones o competencias administrativas a personas públicas diferentes del Estado, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad”. Al mismo tiempo, ésta se presenta de tres maneras: La descentralización territorial, que consiste en el otorgamiento de funciones a las entidades territoriales; la descentralización por colaboración que se refiere al otorgamiento de funciones propias de la administración a particulares aunque éstos las ejercen en nombre de ella; la descentralización especializada o por servicios, que se refiere al otorgamiento de funciones de la administración, a entidades que han sido creadas para cumplir una actividad especializada.


4.3. La delegación ha sido considerada por la doctrina como una forma de desconcentración atenuada, “la delegación por parte de las autoridades administrativas consiste en transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”. (Derecho Administrativo General y colombiano, Libardo Rodríguez. R.).


4.4. A partir de los artículos 209, 210 y 211 de la Constitución Política y de los artículos , y de la Ley 489 de 1998, se encuentran suficientemente reguladas, tanto en la Constitución Política como en la ley, las figuras de la delegación, desconcentración y descentralización de las funciones administrativas, como modalidades organizacionales del régimen funcional administrativo colombiano y es dentro de estos principios de la distribución legal de competencias de la administración pública en función de la eficacia y celeridad del cumplimiento de los objetivos generales del Estado y los principios que rigen la función pública, artículo 209 Constitucional, que el Presidente de la República desarrolla las funciones señaladas en el artículo 189 superior, numeral 24, de inspección, vigilancia y control de las personas que realicen la actividad financiera y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR