Concepto Nº 368581 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 05-10-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 917657808

Concepto Nº 368581 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 05-10-2022

Número de radicado20226000368581
Año2022
Fecha05 Octubre 2022
Número de oficio368581
MateriaFUERO SINDICAL,Aforados
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 368581 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 368581 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000368581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000368581
Fecha: 05/10/2022 07:55:32 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: RETIRO DEL SERVICIO. Edad de retiro forzoso. Radicado: 20222060448862 del 1 de septiembre de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:
1.- ¿Pueden funcionarios de nivel profesional, técnico y asistencial de libre nombramiento y remoción vincularse a un sindicato, que adicional no
es solo de la entidad sino de varias entidades?
2.- ¿Frente a los funcionarios que ya tienen el tiempo y la edad de retiro, la entidad debe permitir que continúen hasta el retiro forzoso a los 70
años, sean del sindicato o no?
3.- Ante un rediseño institucional en el que los empleos de nivel profesional de libre nombramiento y remoción se convertirán en empleos de
carrera, pero están provistos por empleados vinculados al sindicato, ¿qué se debe hacer? ¿se debe mantener la vinculación?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
A partir del 30 de diciembre de 2016 entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas
que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años. Esta ley señala:
ARTÍCULO 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez
cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1 del Decreto-ley 3074 de 1968.
ARTÍCULO 2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con
la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los
términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (Destacado nuestro)
Esta ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para retirarse del servicio a quienes desempeñan funciones públicas, con la obligación de
continuar contribuyendo al régimen de seguridad social, salud, pensión y riesgos laborales, aun cuando cuenten con los requisitos, en edad y
tiempo de servicios, para obtener la pensión de jubilación.
Ahora bien, sobre la validez de otorgarle fuero sindical a un empleado de libre nombramiento y remoción (LNR), el Código Sustantivo del Trabajo
(CST) establece:

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