Concepto Nº 37064 de Superintendencia Nacional de Salud, 2018 - Normativa - VLEX 909961583

Concepto Nº 37064 de Superintendencia Nacional de Salud, 2018

Año2018
Número de oficio37064

CONCEPTO 37064 DE 2018

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: Consulta por no pago de EPS a IPS, aduciendo que los recursos del Sistema son inembargables Referenciado: 4-2018-030848

Respetado doctor: En lo relacionado con la solicitud del asunto, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

1. La consulta.

“TRABAJO EN UNA IPS Y LAS EPS NO QUIEREN PAGAR Y ADEMÁS DICEN QUE NO SE LAS PUEDE DEMANDAR POR QUE LOS RECURSOS DEL SISTEMA SON INEMBARGABLES, QUE SE PUEDE HACER FRENTE A ESTA SITUACIÓN?”

2. Marco normativo y conclusión.

2.1. De los Recursos de las E.P.S:

El artículo 182 de la Ley 100 de 1993, señala que las cotizaciones recaudadas por las E.P.S. pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS; en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que establece: “…No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella…”; de lo precedente se derivan dos características esenciales de los recursos del Sistema de Salud: (i) Tienen destinación específica (Cfr. Art. 48. C.P.; Art. 9o L. 100/93); y, (ii) Son inembargables (Cfr. Art. 25. L. 1751/15).

De conformidad con los artículos 205 y 214 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud – E.P.S., tanto del régimen contributivo, como del subsidiado, reciben por concepto del aseguramiento en salud de los afiliados al SGSSS, una Unidad de Pago por Capitación – UPC, por cada uno de ellos; lo que constituye uno de sus principales ingresos.

Se desprende del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, que la UPC reconocida por el SGSSS a las E.P.S. está dirigida a financiar la prestación de servicios de salud, y también a cubrir los gastos de administración de las E.P.S. en un monto que no puede superar el diez por ciento (10%) de esta unidad de pago.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C – 262 de 2013, en los siguientes términos: “(…) los gastos administrativos que paga la UPC son necesarios para la prestación del servicio de seguridad social en salud, por tanto, hacen parte de la destinación específica a la que alude el artículo 48 superior (…)”; por tanto, los recursos reconocidos a las E.P.S. por gastos de administración tienen la destinación específica de coadyuvar en la prestación del servicio de salud, y, por ende, se encuentran amparados por el artículo 48 Constitucional.

Es decir, los gastos de administración hacen parte de la UPC, por ello tienen el mismo destino de resguardar la prestación de los servicios de salud, y, por lo tanto, hacen parte

de los recursos del SGSSS; y se rigen por el principio de inembargabilidad; sólo serán embargables de acuerdo con las excepciones previstas por la jurisprudencia, que se citan a continuación.

2.2. De la Inembargabilidad de los Recursos del SGSSS

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, varias normas se han referido a la inembargabilidad de los recursos destinados al servicio público de salud; entre otras:

El Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, en el artículo 19, dispone:

“Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. (…)

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política.” (Negrillas fuera de texto)

La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, prevé:

“Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.” (Negrillas fuera de texto) Asimismo, en el Código General del Proceso, en el artículo 594, ordinal 1o, enseña:

“Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” (Negrillas fuera de texto)

A su vez, la Ley Estatuaria 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 25, señala:

Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” (Negrillas fuera de texto)

La Corte Constitucional en la Sentencia C–313 de 2014, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado artículo 25, indica:

“El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones, que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública.

Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1o de la Carta”. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.

En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la...

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