Concepto Nº 3735 Despacho Procurador General, 19-01-2005 - Normativa - VLEX 767585221

Concepto Nº 3735 Despacho Procurador General, 19-01-2005

Fecha19 Enero 2005
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

10


Procurador General


Bogotá D.C., enero 19 de 2005




Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 116 y 117 (parcial) de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”. Actor: CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Expediente No. D-5485

Concepto No. 3735


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Carta, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 116 y 117 (parcial) de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.


1. Planteamientos de la demanda


En concepto del ciudadano USCÁTEGUI SÁNCHEZ, las normas acusadas vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio, a participar en el ejercicio del poder político, la libertad de enseñanza consagrados en los artículos , , 13, 26, 40 y 68 de la Carta Política, por cuanto desconocen los derechos de los bachilleres pedagógicos para ejercer la docencia en educación preescolar o básica primaria.



2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público determinar, si en cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de garantizar la calidad de la educación, los artículos 116 y 117 (parcial) de la Ley 115 de 1994 al no contemplar el título de bachiller pedagógico dentro de los requisitos para ingresar a la carrera docente y para ejercer como educadores en los niveles de preescolar y básica primaria, desconocieron los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio y la libertad de enseñanza.


Al respecto, el Procurador General de la Nación habrá de conceptuar lo siguiente:


3. Aclaración previa


Es procedente advertir que el Despacho tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto No. 3702, emitido dentro del expediente D-5394, sobre cargos que en esencia son semejantes a los presentados en esta ocasión por el ciudadano USCÁTEGUI SÁNCHEZ, pero referidos a los artículos 3, 7 y 21 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuyo contenido literal es similar al de los preceptos que son objeto del presente análisis.


Por lo tanto, para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto por esa Corporación, es posible que pueda presentarse el fenómeno de la cosa juzgada material.

4. Contenido normativo de los preceptos acusados



Para establecer si le asiste la razón al ciudadano Uscátegui Sánchez, es necesario precisar el contenido normativo de los preceptos acusados a fin de determinar si se produce o no un tratamiento discriminatorio con relación a los bachilleres normalistas.



LEY 115 DE 1994


Artículo 116. Título exigido para el ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado o en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.


Artículo 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de Educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que se hizo énfasis el programa académico.


Parágrafo. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente ley”. (Se subraya lo acusado).



En efecto, como puede observarse, los bachilleres normalistas no fueron contemplados en estas normas. Por tanto, es necesario analizar las consecuencias de esta exclusión y si ella comporta o no un tratamiento discriminatorio contrario a la Constitución, como lo plantea el ciudadano Uscátegui Sánchez.




5. El deber del Estado de velar por la calidad de la educación y la libertad de las personas de escoger profesión u oficio.


5.1. El artículo 67 de la Carta, consagra la obligación del Estado de regular y ejercer la suprema vigilancia e inspección de la educación con el fin de velar por su calidad.


De otra parte, el artículo 26 de la Constitución reconoce a toda persona la libertad de escoger profesión u oficio, al mismo tiempo, la Carta difiere a la ley la competencia para exigir títulos de idoneidad. Por su parte, las autoridades administrativas son las encargadas de la inspección y la vigilancia del ejercicio de las profesiones. El artículo 26 de la Carta, incorpora como criterio para determinar el grado de libertad en el ejercicio de este derecho, el riesgo social que él conlleve.


5.2. El derecho a escoger profesión y oficio, guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) y con el derecho al trabajo (artículo 25 constitucional), es por ello que el principio general es la libertad de los ciudadanos en este aspecto, la que sólo puede ser restringida de manera objetiva, razonable y proporcional, en relación con el bien jurídico que se busca amparar, cuando por la naturaleza de la profesión y sus repercusiones sociales, se justifique dicha restricción en la protección del interés público o social. De otra parte, esta restricción es del resorte exclusivo del legislador, por tanto, las autoridades administrativas no podrán imponer más requisitos que los señalados por el legislador.


5.3. El objetivo de la Ley 115 de 1994, es entre otros garantizar que la docencia sea ejercida por...

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