Concepto Nº 373501 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 12-10-2021
Número de radicado | 20216000373501 |
Año | 2021 |
Fecha | 12 Octubre 2021 |
Número de oficio | 373501 |
Materia | PRESTACIONES SOCIALES,Nulidad Electoral |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 373501 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 373501 de 2021 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20216000373501*
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Radicado No.: 20216000373501
Fecha: 12/10/2021 02:15:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF: ACTO ADMINISTRATIVO. Suspensión. Efectos de la suspensión y de la nulidad de un acto de nombramiento. RAD. 20212060617922 del 9 de
septiembre de 2021.
En la comunicación de la referencia, informa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró la nulidad del
acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá) eligió al señor Juan Manuel Castañeda González como
personero municipal de esa localidad para el período constitucional 2020-2024, y como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal deberá
realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial para el período
constitucional 2020-2024. Con base en la información precedente, consulta si la Personería Municipal debe liquidar a quien fungió como
Personero Municipal y sobre quien recayó el nombramiento declarado nulo desde el día 26 de noviembre de 2020 hasta el 10 de marzo de
2021.
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la posibilidad de presentar recursos contra los actos
administrativos, indica:
“ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados
por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente
sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” (Se subraya).
“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán
obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no
podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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