Concepto Nº 3767 Despacho Procurador General, 01-03-2005 - Normativa - VLEX 767588325

Concepto Nº 3767 Despacho Procurador General, 01-03-2005

Fecha01 Marzo 2005
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

10


Procurador General


Bogotá D.C., marzo 1º de 2005



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 820 de 2003, “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: NESTOR ADRIAN ESTUPIÑAN PEDROZA

Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-5570

Concepto No. 3767


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 ibídem, instauró el ciudadano NÉSTOR ADRIAN ESTUPIÑÁN PEDROZA, contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 820 de 2003, que regula lo relativo al lugar para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.


1. Planteamientos de la demanda


1.1. Según el ciudadano Estupiñán Pedroza, la norma demandada al establecer que “en el evento en que no se reporte ninguna dirección en el contrato o en un momento posterior, se presumirá de derecho que el arrendador deberá ser notificado en el lugar en donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil”, vulnera el derecho de los demandados a conocer la existencia de procesos judiciales en su contra y vincularse a ellos, principalmente aquellos que no habitan en el inmueble arrendado, tales como codeudores, fiadores e incluso el propio arrendatario cuando ha abandonado el inmueble sin restituirlo, o el arrendador cuando ha salido del país por largo tiempo o indefinidamente indicando en el contrato de arrendamiento que el pago del canon debe hacerse a través de un depósito en una cuenta bancaria.


En ese orden, la disposición acusada viola el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 superior, lo mismo que el artículo 8, numerales 1 y 2, literales a, c, d y f de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.


1.2. La disposición acusada privilegia de manera injustificada los derechos del demandante, por regla general el arrendador, pues el demandado no cuenta con la misma oportunidad que aquel para acudir al proceso, vulnerando el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 superior.


1.3. La norma cuestionada permite que se adelante un proceso sin vincular al demandado, lo cual se torna injusto e impide la realización de uno de los fines esenciales del Estado como es asegurar la vigencia de un orden justo, riñendo con lo dispuesto en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Carta Política.


1.4. El inciso final del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, acusado, vulnera el artículo 228 superior en la medida en que prevalece el derecho procesal sobre el sustancial.


1.5. El contenido material de la disposición acusada es similar al del numeral 4 del parágrafo 1º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, declarado inexequible mediante la sentencia C-925 de 1999, es decir, que el legislador reprodujo el contenido material de un acto declarado inexequible por razones de fondo, no obstante subsistir en la Carta la disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, vulnerando así la regla del artículo 243 de la Carta Política.


2. Consideración preliminar


2.1. Según lo expresado por el ciudadano Estupiñán Pedroza, el legislador a través de la disposición acusada reprodujo el precepto contenido en numeral 4 del parágrafo 1º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, declarado inexequible por razones de fondo mediante la sentencia C-925 de 1999, no obstante subsistir en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, vulnerando lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política. Veamos si dicha aseveración es correcta:


2.2. El texto del numeral 4 del parágrafo 1º del Artículo 424 del Decreto-Ley 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civil-, que regula la restitución del inmueble arrendado, es el siguiente:


4. El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda.


En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura de inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numera 2 del artículo 320” (negrilla fuera de texto).


El inciso quinto del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, acusado, dispone:


En el evento en que no se reporte ninguna dirección en el contrato o en un momento posterior, se presumirá de derecho que el arrendador deberá ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto de contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (negrilla fuera de texto).

De la simple comparación entre las disposiciones transcritas, se desprende que su contenido no es similar, pues, la primera de ellas señala la forma o el medio procesal para notificar el auto admisorio de la demanda en los procesos de restitución de inmueble arrendado y la segunda consagra una presunción de derecho sobre el lugar en donde deben ser notificados el arrendador, el arrendatario, los codeudores y fiadores en el evento en que no se reporte ninguna dirección en el contrato de arrendamiento, sin determinar el tipo de notificación.


2.3. En la exposición de motivos del proyecto de ley número 140 de 2001 Cámara, correspondiente a la ley demandada, se expresó lo siguiente sobre esta reforma:


(…) las siguientes son las modificaciones procedimentales que se incluyen en el presente proyecto de ley:


1º. Luego de un detenido estudio de la sentencia de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, se ha diseñado una forma de notificación bastante rápida y poco ortodoxa, en el sentido de que se aparta de los caminos utilizados para otro tipo de procesos. La notificación contenida en la propuesta tiene a su favor que agiliza el trámite y lo hace expedito siempre observando los principios constitucionales.


Esta forma de notificación consiste en que el auto admisorio de la demanda será notificado en forma personal a todos los demandados, tal y como lo prevé el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Sólo en el evento de que por cualquier motivo la notificación personal no pueda llevarse a cabo, se procederá a la fijación del aviso, en la puerta de entrada del inmueble objeto del contrato.


En los casos en que haya 2 o más demandados, a estos se les fijará el aviso en las direcciones declaradas para tal fin en el contrato de arrendamiento.


(...)


Con esta propuesta la notificación se estaría surtiendo en aproximadamente 20 días, contra un mes y medio, dos meses, que es el tiempo en que se efectúa actualmente.” (Gaceta del Congreso número 563 del jueves 8 de noviembre de 2001).


En este orden, no puede...

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