Concepto Nº 37697 de Superintendencia Nacional de Salud, 2016
Año | 2016 |
Número de oficio | 37697 |
CONCEPTO 37697 DE 2016
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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASEGURAMIENTO EN SALUD - ACUERDO DE VOLUNTADES.
Respetada doctora (...)
En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:
La consulta.
“1. Que se eleve el presente derecho de petición de consulta a fin de que se indique por la Supersalud, si ante la moratoria del asegurador en el pago y por lo tanto ante el incumplimiento de su principal prestador: ¿Qué mecanismos legales puede establecer el prestador para suspender el contrato celebrado?
2. Que se indique, si es posible que el prestador no de cumplimiento a sus obligaciones contractuales, entre ellas, no prestar el servicio médico a los usuarios del prestador, por la mora en el pago del asegurador y; ¿Si es válido alegar por parte de la IPS, la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO?, reconocida en la legislación colombiana y decantada ampliamente por la jurisprudencia y doctrina nacional.
3. Que si es posible incluir en el contrato una estipulación como la referida en tal sentido, en caso de incumplimiento de pago por parte del asegurador; ¿Y si la misma se constituye en una justa causa para no honrar su compromiso contractual por parte de la IPS?”
Marco normativo y conclusión.
2.1.
Sobre el aseguramiento en salud, la Ley 100 de 1993 en su artículo 156, literal K, establece:
“ARTICULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características:
(...)
K. Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctico profesional, debidamente constituido”. (Negrilla fuera de texto)
A su vez, el articulo 177 ibídem, señala:
“ARTICULO. 177. Definición. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley. “
Así mismo, y en concordancia con lo establecido, el artículo 179 ibídem, indica:
“ARTICULO 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias...
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