Concepto Nº 377 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 16-12-2019 - Normativa - VLEX 840033003

Concepto Nº 377 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 16-12-2019

Fecha16 Diciembre 2019
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))











ACCION POPULAR-Violación del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos al igual que a los derechos de los consumidores y usuarios



JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional según regulación legal



DERECHO COLECTIVO-No se violó porque Junta Regional demostró que contaba con página web con la información y funcionalidades requeridas


Pues bien, en opinión del Ministerio Público, la conclusión de la primera instancia (que no se violó este derecho colectivo) es correcta, aunque no lo sea el razonamiento en el que la sustentó. Aquí efectivamente se trataba de un servicio público, como se demostró. Hay obligación legal de que, en el caso de que el servicio público se preste por parte de entidades públicas, la información para acceder al servicio esté disponible por internet y que la entidad prestadora del servicio cuente con una página web con determinadas funcionalidades. No contar con la página web que cumpla estos requisitos, en criterio del Ministerio Público, vulneraría el derecho colectivo de acceso al servicio público, pues es claro que, en el estado actual de la tecnología, un servicio susceptible de prestarse por internet y que no esté disponible por este medio en la práctica se les niega a numerosas personas. Pero en el caso sub judice no se violó este derecho colectivo porque la parte accionada demostró que contaba con una página web con la información y funcionalidades requeridas. El recurrente afirma que, cuando solicitó información a este respecto a la demandada, esta no atendió el requerimiento de manera satisfactoria, ya que no mandó información sobre el desarrollador que había contratado para que elaborara la página Web ni dio detalles sobre el alcance del proyecto ni dio cronograma para efectos de seguimiento. Sin embargo, en el curso del proceso judicial sí demostró que contaba con la mencionada página Web, aunque no se estableció si ello ocurrió antes de presentada la acción popular o después, ni si el contrato con el desarrollador se ejecutó en debida forma o si algo quedó pendiente.



JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Obligaciones a cargo de estas pueden ser objeto pero de acción de cumplimiento


.En la apelación, el recurrente no da ninguna razón para sostener que en este caso hubiera de por medio un servicio público, ni dio argumentos adicionales para sustentar que ese derecho colectivo había sido, o amenazaba ser, vulnerado. Lo que hizo fue presentar una serie de peticiones o requerimientos adicionales a las pretensiones de la demanda, los cuales son improcedentes en una apelación, que no puede adicionar ni cambiar lo pedido, sino sólo dar argumentos para modificar la providencia recurrida. Como no dio ninguno, ello bastaría para que el recurso no prosperara. Respecto de estas peticiones, es claro que, como en materia análoga lo dijo el Tribunal del Valle del Cauca, puede tratarse de obligaciones a cargo de la JUNTA REGIONAL que pueden ser objeto de la acción de cumplimiento, pero no de la acción popular. Pero para el Ministerio Público tampoco hay evidencia de violación del derecho colectivo a los servicios públicos. Desde una fecha no precisada, que bien puede ser anterior a la presentación de la acción popular, la JUNTA REGIONAL contaba con una página web que contenía la información de los servicios que presta e incluía formatos de acceso a tales servicios que podían ser diligenciados y remitidos en línea. Y en todo caso, también es cierto que, como lo dijo el Tribunal, la JUNTA REGIONAL en todo tiempo ejerció sus funciones legales, a las que los interesados podían acceder presencialmente o por vía telefónica, entre otras opciones.



ACCIÓN POPULAR-No se vislumbra en el sub examine violación al derecho colectivo a los servicios públicos


.En la apelación, el recurrente no da ninguna razón para sostener que en este caso hubiera de por medio un servicio público, ni dio argumentos adicionales para sustentar que ese derecho colectivo había sido, o amenazaba ser, vulnerado. Lo que hizo fue presentar una serie de peticiones o requerimientos adicionales a las pretensiones de la demanda, los cuales son improcedentes en una apelación, que no puede adicionar ni cambiar lo pedido, sino sólo dar argumentos para modificar la providencia recurrida. Como no dio ninguno, ello bastaría para que el recurso no prosperara. Respecto de estas peticiones, es claro que, como en materia análoga lo dijo el Tribunal del Valle del Cauca, puede tratarse de obligaciones a cargo de la JUNTA REGIONAL que pueden ser objeto de la acción de cumplimiento, pero no de la acción popular. Pero para el Ministerio Público tampoco hay evidencia de violación del derecho colectivo a los servicios públicos. Desde una fecha no precisada, que bien puede ser anterior a la presentación de la acción popular, la JUNTA REGIONAL contaba con una página web que contenía la información de los servicios que presta e incluía formatos de acceso a tales servicios que podían ser diligenciados y remitidos en línea. Y en todo caso, también es cierto que, como lo dijo el Tribunal, la JUNTA REGIONAL en todo tiempo ejerció sus funciones legales, a las que los interesados podían acceder presencialmente o por vía telefónica, entre otras opciones.



Concepto 377-2019-773097


Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2019



Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Referencia: 76-001-23-33-000-2017-01023-01

Asunto: Acción Popular –Derecho al acceso a los servicios públicos (Valle del Cauca)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA.

Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 2000; Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.



ANTECEDENTES



1. Hechos. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA (la DEFENSORÍA) adelantó un trámite ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA (la JUNTA REGIONAL) para atender el caso de una usuaria de bajos recursos, en condición de discapacidad y con precario nivel de alfabetismo. La actora constató que en la página web de la accionada no había información sobre como tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral y establecer el grado de invalidez de la afectada. El 4 de abril de 2017 la DEFENSORÍA pidió a la accionada crear un sitio web oficial que tuviera las funcionalidades requeridas. El 12 de abril de 2017 la JUNTA REGIONAL respondió que estaba implementando la plataforma Web, para lo cual había contratado una empresa que la desarrollaría, y que por esta razón la página actual estaba inactiva.


2. La acción popular. El actor alegó haberse violados los derechos colectivos previstos en los literales j) (El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna) y n) (Los derechos de los consumidores y usuarios) del art. 4 de la Ley 472 de 1998. Alegó que, al no contar la JUNTA REGIONAL con una página Web que suministre la información de interés de la población que tiene que actuar ante la accionada ni permita interacciones de tal población con la autoridad respectiva, se violan múltiples disposiciones legales, entre las cuales citó un aparte no especificado del C.P.A.C.A. que permite que los trámites ante entidades públicas o particulares que cumplan funciones públicas se adelanten por medios electrónicos, la Ley 1341 de 2009 (marco general del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones), el Decreto 2753 de 2014 (lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en Línea, reglamentario de la Ley 1341 de 2009), Ley 1712 de 2014 (regula el acceso a la información pública, los procedimientos y garantías del derecho y las excepciones a la publicidad de información). Afirmó que las juntas regionales y la nacional de calificación de invalidez son entidades públicas (Ley 1562 de 2012, art. 16). Aunque la JUNTA REGIONAL respondió a la petición que le hizo la DEFENSORÍA, considera que fue una respuesta indefinida, sin cronograma ni plazos. Tampoco remitió copia del contrato con el desarrollador de sitio Web ni ninguna información del...

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