Concepto Nº 3778 Despacho Procurador General, 11-03-2005 - Normativa - VLEX 767627125

Concepto Nº 3778 Despacho Procurador General, 11-03-2005

Fecha11 Marzo 2005
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

13

Procurador General


Bogotá, D.C., marzo 11 de 2005




Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002, “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”.

Actor: PEDRO PABLO CAMARGO

Magistrado Sustanciador: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-5431

Concepto No. 3778



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 de la Carta Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la Ley 785 de 2002.


1. Planteamientos de la demanda


Para el ciudadano Pedro Pablo Camargo, la Ley 785 de 2002 debe ser declarada inexequible por contener vicios de forma correspondientes a su trámite legislativo, que vulneran los artículos 152, 153, 158 y 169 de la Carta Política, y vicios de fondo, que infringen los artículos 14, 29, 34, 38, 58, 93, 113 y 116 de la Constitución, así como el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto:


1.1. La Ley 785 de 2002, al tratar aspectos referentes al debido proceso y a la administración de justicia, debió ser tramitada como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria, en consonancia con los artículos 152 y 153 constitucionales.


1.2. La Ley 785 de 2002, al hacer referencia a la Ley 333 de 1996 y al Decreto Legislativo 1975 de 2002, normas derogadas antes de que ésta fuera promulgada, así como a lo señalado por el artículo 5 respecto al ejercicio por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes de los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva, infringe la regla de la unidad de materia, contemplada en los artículos 158 y 169 de la Carta Política


1.3. La ley acusada, al no permitir que las personas a quienes judicialmente les han sido incautados sus bienes puedan ejercer en modo alguno el derecho de contradicción ni interponer recursos respecto de la enajenación, contratación y destinación de sus bienes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como por asignar funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando en realidad dicha entidad no tiene tal carácter, vulnera el derecho al debido proceso, estipulado en el artículo 29 constitucional, así como el principio de la separación de poderes y la determinación de los órganos que cumplen funciones judiciales, consagrados en los artículos 113 y 116 constitucionales.

1.4. La Ley 785 de 2002, infringe los artículos 34 y 58 de la Carta Fundamental, así como el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que a pesar de no existir sentencia condenatoria en firme por el delito de narcotráfico y conexos o por acción de extinción de dominio, pone en manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes la administración de los mencionados bienes, la cual lleva a cabo sin el consentimiento del dueño actos propios de éste, como la contratación, la administración y la libre disposición, pasando por encima del reconocimiento de la propiedad privada y constituyendo una confiscación temporal, proscrita, tanto por la Constitución como por el instrumento internacional mencionado.


1.5. El artículo 5 de la ley demandada, al facultar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a acciones, cuotas o partes de interés social de sociedades y unidades de explotación económica, atenta en contra del reconocimiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, establecido en el artículo 14 constitucional.


2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público establecer:


2.1. Si la Ley 785 de 2002, al regular aspectos referentes al debido proceso y a la administración de justicia, debió ser tramitada como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria, según lo señalan los artículos 152 y 153 de la Carta Política.


2.2. Si la ley acusada, al referirse al Decreto Legislativo 1975 de 2002, a la Ley 333 de 1996 y al ejercicio por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes de los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva, vulnera la regla de la unidad de materia, consagrada en los artículos 158 y 169 constitucionales.


2.3. Si la Ley 785 de 2002, en el procedimiento de administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 (derogada por la Ley 793 de 2002), desconoce aspectos fundamentales del derecho al debido proceso como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el principio del juez competente, así como el derecho a la propiedad privada, la prohibición de la confiscación y el principio de la separación de poderes.


2.4. Si el artículo 5 de la ley demandada, al facultar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a acciones, cuotas o partes de interés social de sociedades y unidades de explotación económica, atenta en contra del reconocimiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, establecido en el artículo 14 constitucional.


Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:



3. Solicitud Preliminar: Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, respecto de los cargos de violación a la regla de la unidad de materia por parte de la totalidad de la Ley 785 de 2002 y de vulneración del artículo 14 de la Carta Fundamental por parte del artículo 5 de la citada ley



3.1. Del estudio de la demanda objeto del presente concepto, se puede deducir que el actor, respecto a los cargos de violación a la regla de la unidad de materia por parte de la Ley 785 de 2002 y de vulneración de la personalidad jurídica por parte del artículo 5 de dicha ley, no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, específicamente lo dispuesto por el numeral tercero, referente a las razones que deben esgrimirse para establecer cómo el texto demandado es violatorio de la Constitución. Los argumentos expuestos por el ciudadano Pedro Pablo Camargo son confusos y no permiten inferir cuál es la violación que él plantea del ordenamiento superior ni demuestra como la ley acusada y el precepto impugnado vulneran las normas superiores invocadas.


3.2. Reiterada jurisprudencia de esa Corporación, ha indicado que la formulación de un cargo constitucional específico contra la disposición demandada, constituye uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si el actor ha cumplido con la exigencia de fundamentar en debida forma el respectivo cargo so pena de inhibirse para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, al carecer de argumentos susceptibles de ser analizados por el juez constitucional.


Ese Tribunal ha manifestado que cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por vía de acción, se le impone como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional, razón que hace esencial que en la demanda se determine con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución (sentencias C-024, C-245 y C-281 de 1994, C-236 y C-447 de 1997, C-1048, C-1378 y C-1436 de 2000, C-183 y C-652 de 2001, entre otras).


Así las cosas, la omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad, ya que no corresponde al juez constitucional la función de “presumir” el querer del demandante por cuanto la naturaleza de la acción se desvirtuaría al emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas mínimas exigencias y a dicha acción se le estaría dando una vocación oficiosa, que en su impulso no tiene.


3.3. En el caso bajo examen, observa este Despacho que el actor se limitó a decir que la Ley 785 de 2002 trataba disposiciones que no se relacionaban con ella, tales como la Ley 333 de 1996 y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, las cuales habían dejado de regir antes de la promulgación de la ley bajo estudio, con lo que se vulneraba la regla de la unidad de materia, pero no explica ni fundamenta el porqué de dicha afirmación, no expone argumentos que confirmen o ratifiquen la supuesta vulneración, sino que se circunscribe al señalamiento de una situación sin manifestar las razones que la sustentan, siendo imposible para el juez constitucional suponer dichos argumentos.


Así mismo, respecto a la supuesta vulneración del artículo 14 de la Constitución Política por parte del artículo 5 de la Ley 785 de 2002, el ciudadano Pedro Pablo Camargo sólo manifiesta que el facultar a la Dirección Nacional de...

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