Concepto Nº 3813 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 12-05-2005 - Normativa - VLEX 767597205

Concepto Nº 3813 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 12-05-2005

Fecha12 Mayo 2005
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D
Bogotá D.C., mayo 12 de 2005



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial), 16 (parcial), 364, 407, 530 (parcial), 531 (parcial), de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Actores PAZ MAHECHA, RIVERA LOAIZA y DURAN PUENTES

Magistrado Sustanciador: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Expediente No. D-5592

Concepto No. 3813



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 095 del 5 de abril de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos PAZ MAHECHA, RIVERA LOAIZA y DURAN PUENTES quienes, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8 (parcial), 16 (parcial), 364, 407, 530 (parcial), 531 (parcial), de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

1. Planteamientos de la demanda

Los ciudadanos PAZ MAHECHA, RIVERA LOAIZA y DURAN PUENTES, sostienen que los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 la Ley 906 de 2004, fueron objeto de alteraciones sustanciales al momento de la sanción presidencial por parte del Presidente de la República, que hacen que los preceptos acusados difieran de aquellos discutidos y aprobados en el Congreso de la República, alteraciones que vulneran los artículos 157, 160 y 161 de la Carta Política y 147, 160, 177 y 178 de la Ley 5 de 1992.

2. Problema jurídico

Corresponde al Ministerio Público determinar si existieron vicios en el proceso de formación de la Ley 906 de 2004, específicamente en la sanción presidencial respecto de los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 la Ley 906 de 2004, y si ello contraría lo dispuesto en los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política.

Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales ha de conceptuar lo siguiente:

3. Cuestión preliminar

3.1. Teniendo en cuenta que los cargos formulados en la demanda de la referencia lo son por vicios de forma y pese a haber solicitado a la Corte Constitucional disponer lo pertinente para que se remitieran las pruebas que permitieran al Ministerio Público llevar a cabo la confrontación necesaria para determinar la procedencia o improcedencia del cargo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes, el Magistrado sustanciador consideró que en uso de la facultad discrecional de decretar o abstenerse de decretar pruebas, no era necesaria la etapa probatoria, por cuanto el cargo de la demanda podía resolverse con la revisión de las Gacetas del Congreso y del Diario Oficial, identificados en la demanda más no aportados a la misma.

3.2 Con el debido respeto para con el Magistrado sustanciador, es necesario reiterar lo que el Procurador General de la Nación manifestó en el concepto rendido dentro del expediente D- 5676, en relación con la necesidad que esa Corporación como la Procuraduría General de la Nación cuenten con los mismos elementos de prueba al ejercer la función de conceptuar y fallar en los procesos de constitucionalidad, pues si bien en algunos casos como en el presente, la ausencia de prueba dificulta en grado superlativo el ejercicio de la función constitucional asignada al Procurador General, en otros la hace imposible.

3.3. Señalaba el Procurador General en su concepto, que si bien es cierta la discrecionalidad del Magistrado sustanciador para solicitar pruebas en el trámite de un proceso de constitucionalidad, también lo es que en los casos en que se argumente la violación del procedimiento legislativo, se requiere de un mínimo de material probatorio para determinar si le asiste o no la razón al ciudadano demandante. El que un ciudadano acuciosamente señale en su escrito en donde puede obtenerse la información requerida para confrontar su afirmación en relación con la existencia de un vicio, puede no ser suficiente, pues, como en el presente caso, se requerirán informaciones adicionales que sólo reposan en el correspondiente expediente legislativo.

3.4. Igualmente, precisó el Procurador General que si bien es cierta la posibilidad que tiene el Despacho del Procurador General de hacer las indagaciones necesarias, como se hizo en el presente caso, para rendir su concepto, y cumplir en debida forma su función constitucional, también lo es que tanto el Procurador como la Corte, deben contar con los mismos elementos de prueba para que cada uno desde su posición, puedan ejercer su competencia en los términos de la Constitución y en aplicación de los principios que rigen la función pública, entre ellos la economía, la celeridad, la eficacia, etc, hacer realizable el principio de la colaboración armónica al que se refiere el artículo 113, inciso final de la Constitución.

4. El trámite legislativo surtido por la Ley 906 de 2004, especialmente en lo que hace a los preceptos acusados

4.1. Afirman los demandantes que el Presidente de la República, al momento de la sanción presidencial del proyecto de ley por el cual se modificaba el Código de Procedimiento Penal, alteró el contenido de algunos de sus artículos y como tal, modificó el texto final aprobado por las dos células legislativas que componen el Congreso de la República.

Para corroborar la afirmación de los demandantes, se hace necesario establecer, en relación con las normas acusadas, cuál fue el texto final de de ellas después de haber surtido los cuatro debates reglamentarios exigidos por el articulo 157 Constitucional. Veamos:

4.2. El trámite legislativo de los preceptos acusados

4.2.1. El proyecto de ley fue radicado bajo el número 01/03 Cámara- 229/04 Senado.

4.2.2. Para establecer el texto de los preceptos acusados tal como fueron aprobados en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, se presentan a continuación los contenidos de cada uno de ellos, según su publicación en las Gacetas del Congreso números 167 de 2004, texto aprobado en la Cámara de Representantes y 273 de 2004, correspondiente al Senado de la República. Se resaltará en negrilla el texto sobre el cual los demandantes afirman que el Presidente de la República alteró el contenido del proyecto de ley.

4.2.2.1 Articulo 8


Cámara de Representantes Senado de la República

Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

(…)


l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.


Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:


(…)

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.




Como puede observarse, este artículo se aprobó en idéntica forma en Cámara y Senado de la República, en consecuencia, en lo que hace a este literal no operó la figura de la conciliación. Tampoco fue objeto de objeción presidencial. Sin embargo, el Presidente de la República, sancionó un texto del siguiente tenor.


Texto definitvo aprobado por el Congreso

Texto sancionado por el Presidente de la República

Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

(…)

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.


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