Concepto Nº 387241 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 11-12-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 900378802

Concepto Nº 387241 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 11-12-2019

Número de radicado20196000387241
Año2019
Fecha11 Diciembre 2019
Número de oficio387241
MateriaEMPLEO,Requisitos
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 387241 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 387241 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000387241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000387241
Fecha: 11/12/2019 05:26:00 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. ¿El hijo de un diputado puede trabajar como secretario de despacho o alcalde
menor en cualquier alcaldía municipal del departamento donde fue elegido su padre? RAD. 20199000375752 del 14 de noviembre de 2019.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si el hijo de un diputado puede trabajar como secretario de despacho o como
alcalde menor en cualquier alcaldía municipal del departamento donde fue elegido su padre, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015, establece frente a una
de las prohibiciones de los servidores públicos, lo siguiente:
"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en
ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su
postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por
méritos en cargos de carrera”.
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el servidor que ejerza la función nominadora, consiste en
que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma
constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos;
segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión
permanente.

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