Concepto Nº 387421 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-10-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 925887377

Concepto Nº 387421 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Número de oficio387421
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Cargos de Elección Popular
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 387421 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 387421 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000387421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000387421
Fecha: 20/10/2022 02:31:30 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para ser concejal por ser pariente de un empleado del nivel directivo del nivel nacional.
RAD.: 20229000489182 del 21 de septiembre de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para quien tiene aspiración de ser elegido concejal de un
municipio si su pariente (padre) se desempeña como subdirector de una de las sedes de centro de formación del Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, en el respectivo municipio donde presentará su candidatura, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre su inquietud, es preciso analizar lo señalado en la Ley 136 de 1994, que dispone:
“ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar
en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en
el respectivo municipio o distrito. (...)" (Destacado nuestro)
De conformidad con la norma citada se deduce, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculos por
matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio o distrito.
El primer elemento que debe analizarse es el parentesco que existe entre el padre y el hijo, mismo que de conformidad con lo establecido en los
artículos 35 y siguientes del Código Civil, corresponde al primer grado de consanguinidad, esto es, dentro del grado estipulado en la ley como
prohibido.
Ahora bien, en relación con lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria
que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de
desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

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