Concepto Nº 388821 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 11-08-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 900382121

Concepto Nº 388821 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 11-08-2020

Número de radicado20206000388821
Año2020
Fecha11 Agosto 2020
Número de oficio388821
MateriaPRESTACIONES SOCIALES,Liquidación y Pago
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 388821 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 388821 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000388821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000388821
Fecha: 11/08/2020 12:01:25 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación. Reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones a favor de un empleado público en caso de
interrupción de las mismas de un año a otro. Rad. 20209000348072 del 30 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente la reliquidación de las vacaciones y la
prima de vacaciones a favor de un empleado público, en caso de interrupción de las mismas de un año a otro, me permito dar respuesta en los
siguientes términos:
El Decreto Ley 1045 de 1978, regula el tema de las vacaciones de los empleados públicos en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por
cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle
entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones».
«ARTÍCULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las
siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de
previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere
afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

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