Concepto Nº 39 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 11-04-2019 - Normativa - VLEX 829208889

Concepto Nº 39 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 11-04-2019

Fecha11 Abril 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


Exp. No. (62669)

850012333000201600117 01




ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad administrativa perjuicios materiales y morales por muerte ciudadano paro agrario



RESPONSABILIDAD-Patrimonial y administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional de manera solidaria.



DAÑO-Generados a los actores con ocasión de la muerte del ciudadano y las lesiones de sus hijos menores de edad



EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero



CARGA DE LA PRUEBA-A la parte actora frente a cada una de las pretensiones invocadas.



PRUEBA IDONEA-Que demuestre que el occiso era el propietario de la volqueta en la que se desplazaba junto a su familia, el día de los hechos



PARENTESCO-Entre los actores y las víctimas directas



PARO AGRARIO NACIONAL-Hecho notorio y de público conocimiento


Constituye un hecho notorio y de público conocimiento, que desde el 28 de abril del año 2014, se inició en el territorio nacional el paro agrario nacional, en donde más de 30.000 personas se concentraron en 24 departamentos, con el fin de llegar a un acuerdo con el gobierno nacional. No obstante, durante el término de los diálogos entre los representantes de la administración y el Movimiento Agrario, Campesino, Étnico y Popular que lideraba la movilización, se presentaron protestas, plantones y disturbios entre la fuerza pública y sus miembros.

Esta situación, fue aprovechada por grupos subversivos en diferentes regiones del país, para infiltrarse y generar emboscadas a las fuerzas militares y de policía, utilizando como escudo la población civil.



ACCIONES PREVENTIVAS-No se tomaron pese a tener conocimiento la Décimo Sexta Brigada y la Octava División, y el Departamento de Policía de Casanare



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por la omisión de los deberes de seguridad y protección dispuesta en la Constitución Política


Ahora bien, respecto de la responsabilidad del Estado por la omisión de los deberes de seguridad y protección, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En efecto, las autoridades militares y de policía están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Este mandato comporta para los miembros de la Fuerza Pública una obligación en doble sentido: de una parte, recuperar la seguridad en todo el territorio nacional, como requisito fundamental para el disfrute de los derechos a la vida e integridad física, presupuesto base para gozar de los demás. Y, de otra, asegurar que este deber se cumpla con estricto apego a la ley y respetando los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

En este sentido, le corresponde a la Fuerza Pública atender con máxima prioridad cualquier queja o denuncia y prestar de manera inmediata todo el apoyo que requieran las autoridades judiciales y administrativas, para que sea quien la que esclarezca la posible comisión de una conducta que pueda constituir violación de derechos humanos o infracción del Derecho Internacional Humanitario y sus posibles autores. Lo anterior, se suma a la obligación permanente de adoptar al interior de las Fuerzas Militares y de Policía las medidas internas para evitar y prevenir que se presenten todo tipo de conductas delictivas.



OMISION-Por parte de las entidades demandadas


En este sentido, se advierte una clara omisión por parte de las entidades demandadas, en tanto que, como se demostró 8 horas antes de ocurrir el hecho dañoso que desencadenó la muerte del señor JAIRO DAVID CARRERO y las lesiones por las quemaduras de sus 2 hijos, las autoridades fueron puestas sobre aviso, de la presencia de personas sospechosas atentando en contra de la vida de los quienes se desplazaban por la vía, sin embargo, estas siendo competentes y teniendo capacidad para ello no adoptaron medidas para prevenirlas o contrarrestarlas, desconociendo la posición de garante a cargo del Estado, permitiendo la exposición de la población civil a una situación de riesgo objetivo, que afectó directamente a la familia Carrero Pinzón.

Por ello, resultan inaceptables para el Ministerio Público los argumentos expuestos por el representante judicial de la Policía Nacional, al pretender su exoneración de la responsabilidad en el caso sub examine, argumentando que, a quien le correspondía velar por la seguridad de la vía del corregimiento de Cupiagua (Casanare) hacia Sogamoso (Boyacá), era al Ejército Nacional concretamente a la Octava División y la Décimo Sexta Brigada. Lo anterior, máxime, cuando se demostró en el plenario que quien tuvo información primeramente fue el Departamento de Policía de Casanare y con solo haber trasladado dicha información al ejército, no se rompe el nexo causal existente entre el daño y la omisión de la demandada.



























CONCEPTO No. 039 / 2019


Bogotá D.C., 11 de abril de 2019.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente doctora: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 850012333000201600117 01 (62669)

Acción de Reparación Directa – Ley 1437 de 2011.

ACTOR: Jenny Rosalba Pinzón Rodriguez y otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional


Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia recurrida / Los hechos acaecidos el 4 de mayo de 2014 en el corregimiento de Cupiagua municipio de Aguazul (Casanare) constituye un desconocimiento del deber legal de protección, y preservación del orden público por parte de los miembros de la fuerza pública /Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio por omisión, fundamentos de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas / Responsabilidad del Estado por aquiescencia al omitir sus funciones y permitir la concreción de actos delictivos de grupos al margen de la Ley / En el presente caso se debe aplicar la teoría de la concurrencia de culpas / Le asiste igualmente responsabilidad a JAIRO DAVID CARRERO (QEPD) y su compañera permanente al permitir que los menores se desplazaran en un vehículo de carga / Deber de reducir en un 50% la condena impuesta a las entidades demandadas / No concurre la causal de exoneración de responsabilidad hecho de un tercero / Deber de incoar acción de repetición.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.




  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – Antecedentes.


El grupo demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda administrativa invocando el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se declaren responsables administrativa y civil por los perjuicios materiales y morales que se les generaron con ocasión de la muerte del señor JAIRO DAVID CARRERO (Q.E.P.D), y las lesiones causadas a sus menores hijos Carrero Pinzón y su esposa Jenny Rosalba Pinzón, hechos acaecidos el día 4 de mayo de 2014, cuando se desarrollaba el paro agrario, en la vereda Cupiagua del Municipio de Aguazul (Casanare), causados por la posible omisión y negligencia del ejercicio de las funciones de los demandados, al no haber brindado las medidas de protección que facilitó al grupo insurgente del ELN Frente José David Suarez ONT, filtrarse entre las comunidades que desarrollaban el paro y lanzar en la vía bombas incendiarias a los vehículos que se desplazaban, con tan mala suerte que la volqueta que era conducida por la víctima en compañía de sus dos hijos y esposa, fue afectada generando resultado fatídicos que ocasionó la muerte del señor JAIRO DAVID CARRERO (Q.E.P.D), y lesiones a sus hijos menores N. A. y E. S. Carrero Pinzón y su esposa Jenny Rosalba Pinzón.


Menciona la demanda que, el municipio de Aguazul fue punto de concentración de las protestas generadas por el paro agrario vivido en el país en el año 2014, por ello desde la mañana del día 4 de mayo de 2014, se...

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