Concepto Nº 390171 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 11-08-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 900381740

Concepto Nº 390171 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 11-08-2020

Número de radicado20206000390171
Año2020
Fecha11 Agosto 2020
Número de oficio390171
MateriaEMPLEO,Vinculación Personas Con Discapacidad
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 390171 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 390171 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000390171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000390171
Fecha: 11/08/2020 05:32:16 p.m.
REFERENCIA: EMPLEOS – Aplicación porcentaje de vinculación discapacidad Ejército Nacional - RAD. 20209000326942 del 23 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta solicita se le indique sí “1. (…) el decreto 2011 del 30 de noviembre
del 2017 aplica para las Fuerzas Militares, específicamente Ejército Nacional. 2. De acuerdo con el decreto 2011 del 30 de noviembre del 2017,
para determinar el tamaño de la planta en el caso del Ejército Nacional, ¿se debe tener en cuenta personal militar y civil? 3. ¿Los soldados que
se encuentran prestando servicio militar y personal civil Prestador de servicio (PS), harían parte del tamaño de la planta de la institución? Lo
anterior para poder calcular el porcentaje de participación de personas con discapacidad. 4. En el caso del Ejército Nacional como organismo del
Estado Colombiano ¿Quién sería el encargado en propender por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Decreto 2011 del 30 de
noviembre del 2017?, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la
interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le
corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como
entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos,
competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al
respecto, se debe indicar que la Constitución Política, sobre la protección y acceso a los derechos y oportunidades de las personas en
condiciones especiales, dispuso:
“ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

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