Concepto Nº 391781 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 17-12-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 900377759

Concepto Nº 391781 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 17-12-2019

Número de radicado20196000391781
Año2019
Fecha17 Diciembre 2019
Número de oficio391781
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Juez de Paz - Cargos de Elección Popular
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 391781 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 391781 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000391781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000391781
Fecha: 17/12/2019 05:51:09 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD ¿Puede un Juez de Paz postular su nombre para los cargos de elección popular tales como
alcalde, concejal y miembro de juntas de acción comunal de los municipios donde fueron elegidos? Radicación No. 20192060390072 del 28 de
Noviembre de 2019.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, remitida por la Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta Puede un Juez de Paz
postular su nombre para los cargos de elección popular tales como alcalde, concejo y miembros de las Juntas de Acción Comunal de los
municipios donde fueron elegidos, me permito informarle que:
Sea lo primero señalar que en, la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”,
establece:
“ARTICULO 14. NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en
equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.
Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.
ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones
como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.
ARTICULO 19. REMUNERACION. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.”
Sobre la jurisdicción de paz la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-713 de 2008, señaló:
“Respecto de la jurisdicción de paz, la Corte tampoco encuentra ningún reparo toda vez que el artículo 247 de la Constitución señala que la

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