Concepto Nº 392371 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 17-12-2019
Número de radicado | 20196000392371 |
Año | 2019 |
Fecha | 17 Diciembre 2019 |
Número de oficio | 392371 |
Materia | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Parentesco |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 392371 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 392371 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000392371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000392371
Fecha: 17/12/2019 10:35:58 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad en razón a parentesco. EMPLEO. Nivel al que pertenece el inspector de
tránsito. Radicado: 20199000384682 del 22 de noviembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, en el
siguiente sentido:
1.- En primer lugar, respecto a sus preguntas 1 a 3 referentes al nombramiento del cuñado, pariente en segundo grado de afinidad, de un
concejal como empleado público o contratista por orden de prestación de servicios en la misma administración municipal, la Ley 617 de
2000, establece:
«ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS,
ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del
sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes
legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social
en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y
distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo
el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre
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