Concepto Nº 3931 Despacho Procurador General, 19-09-2005 - Normativa - VLEX 767623141

Concepto Nº 3931 Despacho Procurador General, 19-09-2005

Fecha19 Septiembre 2005
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D.C.,



Procurador General

Bogotá, D. C., septiembre 19 de 2005



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 348, 437, 509, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, y 505 y 143 (parciales).

Demandante: FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ

Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Expediente No. D – 5896

Concepto No. 3931



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑOÑEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 143, 348, 437, 505 y (parciales) del Código de Procedimiento y 509 modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, que regulan aspectos procedimentales como la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición, los requisitos para alegar las nulidades, el trámite de excepciones previas en los procesos ejecutivos y verbales sumarios y la inapelabilidad del auto de mandamiento ejecutivo.


1. Planteamientos de la demanda


El ciudadano FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ, manifiesta que los apartes de las normas demandados violan los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Sin embargo, la acusación está referida exclusivamente al artículo 348, pues en su concepto, de aplicarse éste al procedimiento ejecutivo y verbal sumario, los derechos del ejecutado y demandado en estos procesos resultarían desconocidos. Las razones que se esgrimen son la siguientes:



1.1. El aparte demandado del artículo 348, señala que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de reposición, salvo en los casos expresamente señalados en la misma norma, lo que viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, por cuanto coloca al demandado en los procesos ejecutivos en una posición de inferioridad al no permitir que éste, en el específico caso planteado por el actor, pueda presentar excepciones previas.


1.2. El artículo 348 es contrario a los principios constitucionales pues impone una traba al desarrollo del debido proceso impidiendo que proceda el recurso de reposición, contra el auto que decide el recurso de reposición interpuesto en su momento por el demandante, pues éste podría ser el auto que ordena el mandamiento de pago que se notifica al demandado, siendo improcedente en este evento para alegar las excepciones previas del artículo 97 del mismo código, lo que atenta contra el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia.


1.3. Se viola el artículo 29 de la Carta, en particular el debido proceso, al impedir que el demandado en un proceso ejecutivo o verbal sumario pueda alegar excepciones previas mediante el recurso de reposición tal como lo señala el artículo 509 según el cual “los hechos que configuren excepciones previas en los juicios ejecutivos y verbales sumarios deberán ser alegados por el demandado mediante recurso de reposición en tiempo”, irregularidades que de no corregirse, están llamadas a constituir vicios de nulidad.



2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público determinar si la prohibición contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, viola las garantías del debido proceso y el derecho de igualdad de los demandados en los procesos ejecutivos y verbales sumarios, cuando el auto que admite la demanda u ordena el mandamiento de pago es a su turno el mismo auto que decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante en su oportunidad. En otros términos, es necesario determinar si en la hipótesis que plantea el ciudadano MORA QUIÑOÑEZ, es aplicable la regla general que contiene el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y si dicha aplicación es contraria a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, entre otros.


3. Aclaración previa


3.1. El ciudadano MORA QUIÑOÑEZ solicita la integración normativa de los artículos 348 con los artículos 143, 347, 505 (parciales) del Código de Procedimiento Civil, para ser estudiados en conjunto con el artículo 348 y el 50 de la Ley Sin embargo, los cargos se refieren exclusivamente a la aplicación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento especial señalado para los procesos ejecutivos y verbales sumarios. En otros términos, el actor no acusa la inconstitucionalidad de los preceptos señalados, los cuales simplemente sirven de referencia para entender la interpretación que plantea el ciudadano MORA QUIÑOÑEZ en su demanda. En consecuencia, estas normas no serán objeto de análisis de constitucionalidad puesto que los cargos no se dirigen contra ellos.


3.2. Por lo anterior, el presente concepto se centra estrictamente en analizar la constitucionalidad del aparte del artículo 348 demandado como norma de procedimiento civil de carácter general, en cuanto hace referencia al problema jurídico planteado.


Sin embargo, en el evento en que la Corte Constitucional decida pronunciarse frente a todas las normas que enuncia el actor en su demanda, es necesario advertir que en relación con el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 509, cursan algunas demandas -expedientes D- 5818 y D-5877- en cuanto a la expresión, “los hechos que configuran excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”. En dichos procesos, el Procurador ya ha tenido la oportunidad de rendir el correspondiente concepto.


4. Del control constitucional y la interpretación normativa


4.1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad debe fundamentarse en interpretaciones razonables del texto de la norma acusada. Esto implica que la Corte Constitucional no está facultada para sacar del ordenamiento jurídico una norma “basándose en el desarrollo irregular que ésta haya tenido en la práctica jurídica”, o en la interpretación personal o errada que de ella se haga, pues esto es ajeno a la función de control constitucional (sentencia C-686 de 1996).


4.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha reconocido que es posible que en la aplicación e interpretación de las normas de carácter legal se planten cuestiones que tocan con el control constitucional, razón por la que en determinados casos, es posible admitir que el pronunciamiento de la Corte no se circunscriba al tenor literal de un precepto, sino a la forma como éste debe interpretarse, por cuanto algunas interpretaciones que se hagan de él pueden resultar lesivas de las normas constitucionales (sentencia C-1106 de 2001)


El caso que plantea el ciudadano MORA QUIÑOÑEZ, comporta ese tipo de eventos en que una indebida interpretación de la norma acusada pude resultar lesiva de derechos constitucionales.


5. Del debido proceso


5.1. Nuestro ordenamiento constitucional en su artículo 29 protege el debido proceso, concebido como una garantía que ha de cumplirse en todos los procesos tanto judiciales como administrativos, garantizando dentro de este marco el derecho a la defensa y la igualdad de las partes durante todas las etapas del procedimiento. Sin embargo, este principio ha dicho la jurisprudencia...

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