Concepto Nº 39450 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 26-11-2013 - Normativa - VLEX 767591989

Concepto Nº 39450 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 26-11-2013

Fecha26 Noviembre 2013
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

Casación Número: 39.450




NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía de los derechos al buen nombre e intimidad


RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Contra sentencia condenatoria por comisión del delito de peculado por apropiación



RESPONSABILIDAD PENAL-Por comisión del delito de peculado por apropiación



ERROR DE HECHO-Modalidades por falso juicio de existencia/ERROR DE HECHO-Por falso juicio de identidad

En tal sentido, no sobra recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia en una de sus modalidades se presenta, cuando el juzgador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la apreciación de una prueba que obra de manera objetiva en el expediente (falta de apreciación de la prueba), mientras que el falso juicio de identidad es de carácter objetivo contemplativo, y tiene lugar cuando en la apreciación de uno o varios medios de prueba el juez distorsiona su contenido fáctico porque: le hace agregados que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), omite tener en cuenta apartes trascendentes de su contenido (falso juicio de Identidad por cercenamiento), o altera el significado de su texto o tenor literal (falso juicio de identidad por transmutación).



CARGA DE LA PRUEBA-Deber del demandante de efectuar comparación en caso de existir error de hecho

En cualquiera de estos eventos la acreditación de uno de tales yerros, impone al demandante la obligación de hacer una comparación en la que objetivamente enseñe cuál es la expresión fáctica que corresponde al medio de prueba, y cuál el contenido que equivocadamente le atribuyó el fallador.



VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica/VALORACIÓN PROBATORIA-Prevalece el criterio racional del juzgador por encima del criterio personal del demandante

CARGA DE LA PRUEBA-Deber del demandante de atacar todos los medios probatorios y los fundamentos de la sentencia

Se evidencia así en toda su manifestación que el desacierto del recurrente se acentúa porque no dirige su ataque en realidad a los verdaderos soportes probatorios que sirvieron de apoyo al juzgador, y con tal proceder olvida que ni siquiera basta demostrar errores de hecho sino también menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos de las sentencias, porque de lo contrario bastaría que uno sólo con suficiente contundencia persista para que la decisión se mantenga.


Bogotá, D. C. 26 de noviembre de 2013.


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. Dr. Luís Enrique Salazar Otero

Bogotá, D. C.



El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó a XXXX y a YYYY a la pena principal de 72 meses de prisión como coautores responsables del delito Peculado por Apropiación.


La defensa apeló la anterior decisión, la cual fue confirmada íntegramente por Tribunal Superior de Yopal – Casanare.


El defensor de YYYY, en ejercicio del derecho de impugnación, interpuso el recurso extraordinario de casación y sobre la viabilidad de la demanda, procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto.


  1. HECHOS


Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal, en los siguientes términos:


“…Por el año de 1998 el señor YYYY se desempeñaba como Director de la Caja de compensación Familiar, inició un programa de vivienda de interés social que buscaba beneficiar a los afiliados que salieran favorecidos y que cumplieran determinados requisitos para la obtención de una vivienda por lo cual se concederían créditos y subsidios. Para este programa se vinculó mediante contrato a término fijo a XXXX como promotora de servicios sociales con obligación de atender a los usuarios, efectuar trámites de requisitos, tramitar solicitudes de créditos, obligación de atender a los usuarios, efectuar trámites de requisitos, y entrega de vivienda. Estas actividades se llevaban a cabo con la Directora Departamental ZZZZ, sin embargo pese a que los beneficiarios se les informó sobre la consignación directa de todo el dinero en la cuenta de la corporación Las Villas, la señorita XXXX comenzó a recibir el valor de la cuota inicial de varios de los afiliados al programa y a entregarles constancias firmadas por ella en que se hacía constar el recibo de dinero, los valores monetarios recibidos los cuales en total ascienden a la suma de $59.250.000. Adelantada la investigación se halló que en el trámite irregular de estos pagos estaban involucrados el director y la empleada mencionada. La suma de dinero correspondiente a estas consignaciones no fue recuperada.




  1. ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en los anteriores hechos el 11 de noviembre se presentó denuncia penal ante la Fiscalía de Yopal – Casanare, por parte de YYYY en su condición de Director de la Caja de Compensación Familiar Campesina del Departamento de Casanare.


La Fiscalía 34 seccional abrió la instrucción solicitó algunas pruebas entre ellas llamar a indagatoria a YYYY y XXXX.


Una vez perfeccionada en lo posible la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó el 17 de octubre de 2003 con resolución de Acusación por el delito de peculado por apropiación.


Adelantada la fase procesal del juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal- Casanare, se llevó a cabo la audiencia preparatoria como también se inició el juicio oral público y procedió a condenar a XXXX y a YYYY a la pena principal de setenta y dos meses de prisión, como coautores responsable del delito de Peculado por Apropiación.


Igualmente irrogó a ZZZZ al pago de multa de trecientos cinco mil cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales (305.408) vigentes para el 1998.


La anterior decisión fue apelada por la defensa de los procesados, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.


  1. DEMANDA


El defensor de YYYY acusó la sentencia por violación indirecta de la Ley sustancial por diversos errores de hecho, que generaron la aplicación indebida de los artículos 133 del Decreto Ley 100 de 1980 modificados por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, así como la falta de aplicación del inciso 2 del artículo 7 y del inciso 2 del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.


Primer error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de un documento.

El recurrente consideró que la certificación del jefe del Departamento de recursos humanos de COMCAJA, de fecha 26 de octubre de 2000, en la cual, dada la multiplicidad de contratos celebrados entre el procesado y COMCAJA, que obra en el plenario.


Según el demandante los documentos muestran que Delfín Rivera ofició como Director Departamento de COMCAJA, desde el 29 de enero de 1997 hasta el 19 de septiembre de 1997 y volvió a ostentar esa dignidad el 1 de septiembre de 1998 condición que permaneció hasta el día 16 de diciembre del mismo año.


Anotó que el error consistió en que existió materialmente este documento con carácter demostrativo el cual se omitió su valoración en las sentencias de instancias, en el que se deduce que durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1997 al 30 de agosto de 1998, su defendido no fungió como Director Departamento de COMCAJA, lo cual tiene importancia vital en el proceso de radicación de responsabilidad penal, pues fue en esa época que XXXX se apropió de los dineros que se le imputan.


Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de un documento.


El monto de dinero apropiado según la sentencia del Tribunal de Yopal que confirmó la de primera instancia se origina en un dictamen contable, rendido por funcionario de la Fiscalía que lo fijó en $ 62.250.000 suma esta que se obtiene de 24 partidas recibidas a igual número de ciudadanos que la entregaron a manera de cuota inicial para la asignación de vivienda.


Agregó el defensor que la recepción de COMCAJA, de estos dineros, percibidos personalmente por XXXX, Coordinadora para el programa de vivienda, ésta comprendida entre el 9 de octubre de 1997 y el 7 de julio de 1998 salvo una partida por 2, 5000,000, periodo en que YYYY no se desempeñó como Director departamental de COMCAJA.


Anotó el demandante que este error de no valorar que durante el periodo enunciado el procesado no era el Director de la caja, fue transcendente para declararlo responsable del punible investigado y juzgado.



Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de un documento.

El memorando del 30 de octubre de 1998, emanado de la jefatura de la Auditoria Interna de COMCAJA, con destino a la oficina jurídica de la misma, donde plasma que por efecto de comunicación del 30 de septiembre de 1998 surtida entre YYYY Director departamental de aquella y AAAA Coordinadora de servicios sociales fue informada de la posible apropiación de dineros por parte de XXXX.


Igualmente resaltó que dicho memorando hubo una segunda comunicación del 22 de octubre de 1998, en el cual el citado YYYY en su condición de Director Departamental le ofició a la Dirección Administrativa haciéndole saber que se detectó información que configuraba el faltante de dineros y señalaba a XXXX como responsable de ello.


Afirmó que el primer conocimiento al interior de COMCAJA, de los irregulares hechos citados se debió a las comunicaciones que al respecto cursó su...

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