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Concepto Nº 394911 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 02-11-2021

Número de radicado20216000394911
Año2021
Fecha02 Noviembre 2021
Número de oficio394911
MateriaPRESTACIONES SOCIALES,Incapacidades
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 394911 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 394911 de 2021 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20216000394911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000394911
Fecha: 02/11/2021 12:19:12 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Incapacidades. ¿En el caso que un empleado supere los 180 días de incapacidad la entidad puede
suspender los pagos mediante acto administrativo o basta con un memorando informando la situación? RADICACION: 20219000644782 del 28
de septiembre de 2021.
Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual manifiesta que, como quiera que cuando un funcionario supera 180 días de incapacidad por
enfermedad común, este debe iniciar el trámite para el reconocimiento del subsidio por parte de la AFP y la entidad está obligada a suspender
los pagos al servidor, consulta si es necesario que dicha suspensión de pagos se realice por medio de acto administrativo o basta con un
memorando informando la situación.
Al respecto, me permito indicarle en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento
Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su
organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación,
implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, no es de nuestra competencia pronunciarnos sobre la forma en la que las entidades públicas pueden manifestar su voluntad de
manera unilateral pues éstas tienen la autonomía administrativa para hacerlo y tampoco nos corresponde pronunciarnos sobre la validez de los
procedimientos que asume la entidad.
No obstante, a modo de información general, me permito dar respuesta a su consulta, en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicarle que, aunque la remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran íntimamente ligadas a
la prestación del servicio, en el caso de las licencias por enfermedad y por maternidad la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que el tiempo
reglado de la licencia no interrumpe el servicio.
Cabe anotar que, una vez superados los 180 días de incapacidad, el empleado no obstante continuar vinculado a la entidad, se encuentra en
efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo cual no hay lugar al pago de salarios y en su lugar procede, el auxilio económico si se ha
prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.
En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica ha venido considerando, de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968, que los
elementos salariales del servidor incapacitado deben cancelarse hasta el momento en que completa los 180 días de incapacidad. Una vez
superado ese término, se reitera que el empleado se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral.
Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, estableció lo siguiente en relación con las condiciones para el otorgamiento de la licencia por enfermedad
de un empleado público:

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