Concepto Nº 3956 Despacho Procurador General, 14-10-2005 - Normativa - VLEX 767611501

Concepto Nº 3956 Despacho Procurador General, 14-10-2005

Fecha14 Octubre 2005
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Procurador General


Bogotá D.C., 14 de octubre de 2005



Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 32 y 35 parciales de la Ley 14 de 1983.

Actor: JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Expediente No. D-5927

Concepto No. 3956



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresión “que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales” contenida en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y “las demás definidas como tales por el Código de Comercio, contenida en el artículo 35 de la misma, referidas al hecho generador del Impuesto de industria y comercio.


  1. Planteamientos de la demanda


Encuentra el ciudadano Becerra Hermida que las expresiones acusadas son violatorias de los principios constitucionales de certeza, de equidad y de unidad nacional, consagrados en los artículos , 95 numeral 9º y 338 de la Carta Política.


1.1. En relación con el artículo 32 señala que la expresión respectivas jurisdicciones municipales”, como ámbito espacial del impuesto, implica que las entidades territoriales que ostentan la titularidad del ICA establezcan regímenes diferentes y que por lo tanto se presente un problema de equidad y justicia en relación con la incidencia del mismo. En el mismo sentido, dado que la ley no regula completamente el hecho generador en lo que toca con el ámbito territorial se vulnera el principio de predeterminación consagrado en el artículo 338 de la Constitución, pues dicha indeterminación es la causa de innumerables situaciones de doble tributación.



1.2. En cuanto a la expresión las demás definidas como tales por el Código de Comercio, contenida en el artículo 35, señala que el legislador no podía remitirse a dicha norma porque la doctrina no ha sido pacífica en relación con dichas actividades suscitándose problemas de interpretación respecto del hecho generador del ICA, vulnerando el principio de certeza de la obligación tributaria.


  1. Problema jurídico


Habrá de determinarse si el hecho generador del ICA esta definido directamente por la ley tal y como lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política.


3. De los principios de legalidad y de reserva de ley tributaria



3.1. El principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución, se traduce en que la ley creadora de contribuciones fiscales o parafiscales debe garantizar la predeterminación de los elementos que componen la obligación tributaria.


Dicho precepto establece que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.


El sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria; el sujeto pasivo es quien está obligado al cumplimiento de la obligación fiscal; el hecho generador es la situación fáctica consagrada en la ley y que da origen a la obligación tributaria; la base gravable es la cuantificación del hecho generador y la tarifa es el porcentaje que aplicado a la base gravable arroja el monto de la obligación.


3.2. El principio de predeterminación de los elementos del tributo a que se refiere el artículo 338 de la Constitucióny el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”( sentencia C-084 de 1995). En ese orden, la obligación del legislador no se agota en el señalamiento de los sujetos, los hechos generadores, bases gravables y las tarifas sino que también es necesario que se disponga con claridad y certeza cada uno de dichos elementos, toda vez que con ello se garantiza que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley, ya sea porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición remite a otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen (sentencias C-228 de 1993 y C-987 de 1999). En consecuencia, si la ley tributaria genera problemas interpretativos irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución (sentencia C-253 de 1995).


3.3. Por su parte, el principio de representación popular, se concreta en que en tiempos de paz, solo las corporaciones de representación popular puedan imponer tributos.


Así, el artículo 338 de la Carta, establece tres niveles de tributación: el nacional, el departamental y el municipal. No obstante,...

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