Concepto Nº 40 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-02-2003 - Normativa - VLEX 767598145

Concepto Nº 40 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-02-2003

Fecha19 Febrero 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

6

Expediente No. AG. 2002-4220


Bogotá D.C.,

19 de febrero de 2003




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

E. S. D.




Consejero Ponente Dr. RICARDO HOYOS DUQUE



Referencia: 2002 - 4220

Asunto: Aapelación contra el Auto No. 920 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Actor: Romer Agudelo Jaramillo y otros.


Demandados: Municipio de Santiago de Cali



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente

Alegato de Conclusión.


  1. ANTECEDENTES


    1. El Municipio de Santiago de Cali, a través de los decretos Nos. 0731 y 0745 de septiembre 21 y 24 de 1999 respectivamente, eliminó el pago de las prestaciones sociales extralegales a todos los servidores públicos del Municipio, incluidos los docentes adscritos al Instituto Técnico Industrial Antonio José Camacho.


    1. El día 30 de noviembre de 2000, por medio del Oficio DARH 002762, el Director Administrativo de Recursos Humanos del Municipio de Santiago de Cali manifestó que de conformidad con los decretos 0731 y 0745, le era imposible continuar reconociendo las prestaciones extralegales a dichos servidores.


    1. En vista de lo sucedido, el 8 de octubre de 2002, un grupo de personas docentes del Instituto Técnico Industrial Antonio José Camacho interpuso una acción de grupo, para que se declarara administrativa y extra contractualmente responsable al Municipio de Santiago de Cali de los perjuicios económicos generados, por el no pago de los intereses causados sobre las cesantías, a partir del 1º de enero de 2000 hasta la presentación de la demanda.


    1. Avocado el conocimiento del caso, el 15 de octubre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda anteriormente referida, por considerar que, al circunscribirse la litis a una situación laboral y no ser los derechos discutidos intereses colectivos, no era procedente admitir la acción de grupo, debido a que ese medio procesal era reservado sólo para la defensa y protección de los derechos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.


    1. Inconforme con el auto del Tribunal, el día 22 de octubre de 2002 éste fue apelado por los actores. Posteriormente, el 25 de octubre de 2002, la apelación fue adicionada.


    1. Dentro de los argumentos de la apelación pueden señalarse que los demandantes, como fundamento del recurso, afirmaron que el objeto, finalidad y naturaleza de las acciones de grupo son diferentes al de las acciones populares.


Por otro lado, se indicó que la inexistencia de derechos colectivos, dentro de la acción interpuesta, no es óbice para denegar la admisión de la demanda, ya que, dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, no se encuentra el exigido por el Tribunal referente a la naturaleza de los derechos discutidos.


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



Después de estudiar los motivos de inconformidad del apelante contra el auto No. 920, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 15 de...

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