Concepto Nº 40 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 09-04-2019 - Normativa - VLEX 829211605

Concepto Nº 40 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 09-04-2019

Fecha09 Abril 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (61600)

50001-23-31-000-2010-00520-00


CONCEPTO No. 040 / 2019


REPARACION DIRECTA-Responsabilidad administrativa por pago de sentencia consecuencia de muerte de ciudadano en acción policial



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por muerte de persona



PERJUICIOS MORALES-Requisitos que deben acreditar los allegados del tercer nivel de relación (tíos, sobrinos, etc.) para ser beneficiaros de condena por muerte de persona



LUCRO CESANTE-Indemnización de perjuicios por caso de muerte/LUCRO CESANTE-Requisitos que debe acreditar un familiar de la víctima



PRUEBA-Tendiente a acreditar los perjuicios morales en calidad de sobrino de la víctima a favor de quien aparece en el registro.



CARGA DE LA PRUEBA-El solicitante tiene la carga de probar dicho perjuicio,































Bogotá D.C., 9 de abril de 2019



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.



EXPEDIENTE:

50001-23-31-000-2010-00520-00 (61600)

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE:

BLANCA INÉS PIEDRAHITA Y OTROS

DEMANDADO:

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA



Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia debe ser MODIFICADA PARCIALMENTE, sólo cambiando la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y confirmando todo lo demás // Caso de reclamación de perjuicios por muerte de persona que fue impactada de manera accidental por proyectil proveniente de arma de miembro del ejército, mientras éste último la manipulaba para asegurarla // Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados con armas de fuego // Límites del juez de segunda instancia frente a apelante único – non reformatio in pejus // Pruebas requeridas para la procedibilidad de la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte en los casos de vínculos del tercer nivel // Requisitos para la indemnización de perjuicios por lucro cesante por muerte de allegado.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES


    1. Objeto del litigio:


La señora BLANCA INÉS PIEDRAHITA y otros radicaron acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del EJÉRCITO NACIONAL.


A través de esta acción buscan que se declare administrativamente responsable a dicha Institución por la muerte del señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), quien falleció al ser impactado por un proyectil proveniente del arma de dotación oficial del SLP Arley Mauricio Ortiz Alarcón, quien era miembro activo y en servicio del Ejército. El señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), el 24 de febrero de 2009, se encontraba en la Vereda La Curva del Municipio de Mapiripán – Meta, atendiendo las órdenes de la Fuerza Pública, que le pidió acercarse para una inspección, cuando lo vieron pasar en la barca en que laboraba. Según se infiere de los hechos del caso, la ametralladora del efectivo del ejército se disparó al tratar de ajustar el seguro, de manera accidental, disparos que se dirigieron en contra del referido señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), y también contra otro miembro del ejército (este último resultó herido).


Visto lo anterior, los allegados del fallecido señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) consideran que deben ser indemnizados, reclamando los respectivos perjuicios morales, y materiales en la modalidad de lucro cesante.


En respuesta a la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL se opone a todas las pretensiones, considerando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Para la entidad demandada, en el expediente no existe prueba suficiente de las circunstancias en que falleció el señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.).


Cabe anotar que en la primera instancia del presente proceso, el Ministerio Público presentó concepto donde solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Es importante precisar que en este concepto se solicitó al Tribunal de primera instancia que accediera a la condena a favor de quienes se acreditaron como sobrinos de la víctima, así como a favor de la condena por lucro cesante a favor de la madre de la víctima.


1.2. Sentencia de primera instancia:


Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Meta, despacho que a través de Sentencia del 25 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


El Tribunal encontró probado que la muerte del señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) fue causada por un arma de dotación de un miembro del Ejército, la cual se accionó mientras la Fuerza Pública estaba ejerciendo sus servicios.


Así, para el Tribunal, estos supuestos serían suficientes para que se le imputara responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL bajo el régimen objetivo de responsabilidad, a título de daño especial, teniendo en cuenta que es un daño derivado del uso privativo de las armas que goza la Fuerza Pública, y que las personas que resultaron afectadas por esta actividad no se encuentran en el deber jurídico de soportar la carga de la muerte de un familiar de esta forma, a lo que se suma que el señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) no fue quien con su conducta originó el daño, puesto que sólo se encontraba atendiendo las instrucciones de los uniformados quienes le solicitaron una inspección.


No obstante lo anterior, agrega que en este caso se debe acudir al régimen de responsabilidad de falla del servicio, teniendo en cuenta que encontró probado que la muerte del señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) se dio por el actuar irregular del SLP Arley Mauricio Ortiz Alarcón, quien al tratar de asegurar su arma, no atendió los más básicos preceptos del decálogo de uso de armas de fuego, manipulándola cargada, y forzándola mientras se encontraba apuntando hacia unas personas.


Por todo lo anterior, condenó al EJÉRCITO NACIONAL al pago de perjuicios morales a quienes acreditaron la calidad de compañera, hijos, padres y hermanos de la víctima; y concedió perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la compañera permanente e hijos menores de la víctima.


Sin embargo, debe precisarse que no concedió indemnización alguna a favor de quienes afirmaron encontrarse en el tercer nivel de relación con la víctima (sobrinos), porque estimó que en este nivel se debe acreditar la relación afectiva, y los demandantes no la probaron. Así mismo, cabe precisar que tampoco concedió indemnización por lucro cesante a favor de la madre de la víctima, por no hallar acreditado que el señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) proveía para su sustento, además de que la señora cuenta con más hijos que le pueden asistir.


1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante:


Mientras que el Ejército Nacional (entidad condenada en primera instancia) no interpuso recursos, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad con la negativa a conceder perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima, y con la negativa a conceder lucro cesante a favor de la madre de la víctima.


Los sobrinos a quienes no se les concedió perjuicios morales serían JISBEL XIOMARA ABRIL SÁNCHEZ, FREDY NICOLÁS CÁRDENAS ABRIL, BRALLAN JEFREDY CÁRDENAS LÓPEZ (los dos últimos mencionados en calidad de hijos del hermano de la víctima JHON FREDY CÁRDENAS PIEDRAHITA), ADRIANA MACÍAS FERNÁNDEZ y BLEINER MACÍAS FERNÁNDEZ (estos dos últimos en calidad de hijos de la hermana de la víctima ADIELA FERNÁNDEZ PIEDRAHITA). Considera que se debe acceder a la indemnización a favor de estas personas, destacando los registros civiles que acreditan el parentesco, además de las pruebas testimoniales que afirman la buena relación de los sobrinos con el tío fallecido.


En cuanto a la negativa a conceder perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la madre, llamada BLANCA INÉS PIEDRAHITA, considera que se acreditó la merma en sus ingresos económicos, puesto que a través de los testimonios de María Edith Acosta Neira, Flor María Nieves y Sandra Bibiana Jara Neira, se acredita el apoyo económico proveído por la victima a esta persona.


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


2.1. Problemas jurídicos.


De acuerdo con el trámite...

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