Concepto Nº 40111 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 03-02-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 900377112

Concepto Nº 40111 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 03-02-2020

Número de radicado20206000040111
Año2020
Fecha03 Febrero 2020
Número de oficio40111
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público,Prohibicion de Recibir mas de una Asignacion del Tesoro Publico
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 40111 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 40111 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000040111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000040111
Fecha: 03/02/2020 04:26:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. RAD. 20192060421202 del 30 de
diciembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que goza actualmente de la pensión de sobreviviente
de su esposa, quien era docente del magisterio puede ser vinculado a través de una bolsa de empleo para trabajar con el municipio de San
Antero, Córdoba, en calidad de auxiliar administrativo, me permito informarle lo siguiente:
La Ley 100 de 19931 dispone:
“ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los
términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este
parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”

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